SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00041-01 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00041-01 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9355-2019
Número de expedienteT 2700122080002019-00041-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9355-2019 Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00041-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de junio de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela formulada por la Empresa de Servicios Públicos de Acandí -Emselca S.A. E.S.P., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio -Chocó, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La empresa gestora del amparo a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco de la acción constitucional que en su contra promovió el señor F.S.B..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo rogado, para i) «dejar sin valor ni efectos la sentencia del 26 de marzo de 2019» emitida por la oficina judicial criticada; y en consecuencia ii) «ORDENAR[LE]» que «profiera una nueva decisión que declare la improcedencia del amparo solicitado por el señor F.E.S.B. y se finalice el incidente de desacato» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el señor S.B. promovió en su contra acción de tutela con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, pedimento que si bien fue denegado en primera instancia, resultó concedido en sede de impugnación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó, determinación que «trasgrede los derechos fundamentales de la Empresa de Servicios Públicos de Acandí Chocó S.A. E.S.P., ello al considerar que las causales de reintegro en [su] estatuto laboral son taxativas», y que el allí tutelante «no goza de estabilidad laboral reforzada por limitación física, ya que si bien es cierto (…) sufrió un accidente en el año 2015, éste (…) no le generó pérdida de capacidad laboral, ni tampoco le causó afectación alguna que le impidiera desarrollar sus funciones como L., con normalidad», circunstancias que, dice, la habilitan para acudir a la presente vía excepcional, por no contar con otro medio de defensa judicial (fls.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juez Promiscuo Municipal de Acandí –Chocó, solo hizo referencia al trámite incidental que fue adelantado a posteriori de la decisión de la que se queja la Empresa accionante, respecto del cual, debe decirse, no radica el descontento de ésta (fls. 62 a 64, Cit.).

b). La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó, dijo remitirse a las consideraciones realizadas en el fallo de tutela de segundo grado que profirió a favor del señor F.S., el cual se soportó en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo que solicitó denegar la salvaguarda reclamada (fls. 83 a 84, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con sustento en que para que proceda una acción de tutela en contra de otra de la misma estirpe, «es necesaria la existencia de una violación o amenaza de vulneración cierta y concreta a una persona determinada de un derecho fundamental, ocasionada por la acción u omisión de una autoridad pública, premisas, que como lo hemos denotado, brillan por su ausencia en el caso sub examine» (fls. 113 a 117 anverso, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esgrimidos en el escrito inicial (fl. 122 a 128 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por la Empresa de Servicios Públicos de Acandí -Emselca S.A. E.S.P., es que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada en sede de impugnación el 26 de marzo del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio -Chocó, al interior de la acción de tutela que el ciudadano F.E.S.B. promovió en su contra, pues en criterio de la primera, se desconoció el precedente jurisprudencial existente en materia de estabilidad laboral reforzada.

3. Pues bien, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En el marco de la acción constitucional en comento, identificada con el consecutivo No. 2019-00023-01, el 26 de marzo de los corrientes el Despacho accionado...

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