Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00078-01 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00078-01 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00078-01
Número de sentenciaSTC7586-2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7586-2019 R.icación n° 47001-22-13-000-2019-00078-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela formulada por L.L.A.E. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «estabilidad laboral reforzada», al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la vida, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en el marco de la acción constitucional que promovió en contra de la Alcaldía Distrital de S.M..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo rogado, para i) «REVOCAR o dejar sin efectos [j]urídicos, la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019»; ii) «ORDENAR» al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. que «emita pronunciamiento de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILDIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA, SENSORIAL Y PSÍQUICA»; o en defecto de lo anterior, iii) «ORDENAR» a la Alcaldía Distrital de S.M. «ren[ovar] [su] contrato de prestación de servicios [y] cancelar las remuneraciones que dejó de recibir [desde] el momento de su desvinculación» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que toda vez que el 29 de agosto de 2018 le diagnosticaron «CA Cáncer Invasor de Cérvix», y la Gobernación del M. tuvo conocimiento de ello, no prorrogó el «contrato de prestación de servicios» que finiquitaba el 31 de diciembre pasado, ni consultó esa circunstancia con la Comisaría de Trabajo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. confirmó la decisión que amparó constitucionalmente su derecho «a la estabilidad ocupacional reforzada», en el que se ordenó a la memorada entidad, «renovar» la aludida convención y «cancelar las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación y el inicio del nuevo contrato».

Señala de otra parte, que a pesar de que la relación contractual con la Alcaldía Distrital de S.M. era similar a la que condujo a la resolución de la acción judicial referida en líneas anteriores, pues no obstante su patología no se renovó el contrato y se desconoció «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», el Despacho convocado, al conocer de la tutela que él promovió en contra del citado ente territorial, confirmó la determinación proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada ciudad, que denegó otra protección rogada.

Indica que en la anterior determinación se omitió, no solo que por su condición y los procedimientos que se le adelantan tiene derecho a la «estabilidad laboral reforzada», sino que se trataba de «una misma situación fáctica y jurídica» a la que dio lugar a la acción primigenia, a más que en la actualidad le están «haciendo procedimiento clínico de QUIMIOTERAPIA, RADIOTERAPIA Y BRAQUITERAPIA GINECOLÓGICA INTRACAVITARIA DE ALTA TASA DE DOSIS» en la ciudad de Bogotá, que le resultan costosos, lo que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 12, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Juez Cuarta Civil del Circuito de S.M. precisó, en lo fundamental, que conoció de 2 acciones constitucionales promovidas por la inconforme, en las que profirió «sentencias antagónicas, pues, aun cuando lo pedido e[ra] igual en cada acción, se sustenta en hechos distintos y sujetos accionados distintos», pues en la primera controversia «se amparó hechos sucedidos en el transcurso del año 2018, y en la que se evidenciaba que el motivo de la no contratación [de la actora] era [su] situación de salud (…), en tanto que la segunda (…) conocida fue en el transcurso del año 2019 y en la que el ente territorial acreditó que la no contratación obedeció a la terminación de la vigencia fiscal» (fls. 114 y 115, Cit.).

b). La Defensora del Pueblo Regional del M. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no se vislumbra responsabilidad u omisión» en su contra (fls. 134 a 137, íd.).

c). La Directora Territorial de la Oficina de Trabajo del M. indicó, que la Alcaldía Distrital de S.M. de manera alguna radicó solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo en relación con la señora A.E. (fl. 140, ídem).

d). El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del citado departamento, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues «no existe solicitud pendiente por resolver a cargo» (fls. 142 a 148, ibídem).

e). El titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la memorada ciudad señaló, que denegó la protección rogada por la inconforme «debido a que no se determinó la relación entre su padecimiento y la no renovación del contrato de prestación de servicios suscrito con la ALCALDÍA (…). Además que no se demostró un perjuicio irremediable» (fls. 155 y 156, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con sustento en que se dirige «contra [otra] sentencia de tutela, cuya viabilidad se haya supeditada a que se vislumbre un fraude y se esté ante una cosa juzgada fraudulenta (…), sin embargo, en este escenario, se controvierte las decisiones por no haber guardado unanimidad de criterio en situaciones parecidas»; además, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora «cuenta con otro medio para conseguir sus ruegos como es la revisión ante la Corte Constitucional» (fls. 194 a 201, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 226, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, es que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del 28 de marzo y 11 de febrero de 2019, y que fueron dictadas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de Santa Marta, respectivamente, en el marco de la acción de tutela que promovió L.L.A. Elías, aquí interesada, frente a la Alcaldía Distrital de la citada ciudad, pues en su criterio, se desconoció el pronunciamiento que en pretérita ocasión se profirió en sede constitucional frente al Departamento del M., en el que se accedió a sus pretensiones.

3. Pues bien, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En la acción constitucional R.. 2018-01163-01, el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. confirmó el fallo proferido el 31 de octubre del mismo año a través del cual el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad dispensó el amparo «a la estabilidad ocupacional reforzada» de la señora L.L.A., razón por la cual ordenó a la...

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