SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76071 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76071 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76071
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5380-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL5380-2019

Radicación n° 76071

Acta 44

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.A.V.H., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor C.A.V.H., demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera declarado que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en razón a que cumplió con los requisitos legales para ello y, como consecuencia de ello, la entidad demandada fuera condenada a pagarle pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso. (folios 1 a 9)

Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 28 de marzo de 1949, por lo que en la misma data en el año 2009 cumplió los 60 años de edad; que cotizó 1.137.14 semanas en toda la vida laboral; que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que negó la prestación con fundamento en que no reunía las semanas mínimas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003, con lo que desconoció que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al Acuerdo 049 de 1990, a cuyos requisitos daba cumplimiento a cabalidad; que se le otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que en toda su vida laboral cotizó 1.137,14 semanas.

Precisó que no solo la legislación interna, sino que algunos instrumentos internacionales refieren al principio de progresividad y seguridad jurídica como medulares de la seguridad social, y tras recordar el principio de progresividad adujo que este principio propio de los derechos económicos, sociales y culturales, se consagró en el artículo 48 de la Constitución al igual que en normas internacionales. Adujo que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición es una expectativa legitima, que la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera, lo cual va en contra del principio de progresividad.

Al contestar la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de natalicio, y la de cumplimiento de los 60 años, así como la negativa a conceder la pensión solicitada; de los demás dijo que no correspondían a hechos sino a apreciaciones personales del demandante, y negó que tuviera los requisitos para acceder a la pensión. (folios 26 a 29)

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para demandar, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la que denominó «declaratoria de otras excepciones».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín en sentencia de 11 de febrero de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso las costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

Al desatar el recurso de apelación de la parte actora y conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, confirmó la de primer grado. Costas y agencias en derecho a la parte accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural consideró pertinente, en primera medida analizar si el actor dio cumplimiento a los requisitos de la pensión de vejez, para lo que señaló:

[…] pero si no se acreditan ni los de la ley 797 ni de los del Decreto 758 del 90 como beneficiarios del régimen de transición miraremos si la demandante tiene derecho aunque a pesar de que el acto legislativo le hubiese exigido acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia tiene derecho a pesar de tal circunstancia a que se le respete la aplicación de los beneficios del régimen de transición en razón de los argumentos esbozados tanto en su demanda como en el recurso.

No es objeto de discusión en este proceso que en razón de la edad del señor C.A.V.H. en principio para el 1o de abril del 94 tenía 45 años pero también es evidente que no cumplió con los requisitos consagrados en el decreto 758 del 90 antes del 31 de julio del 2010 pues sí bien cumplió con los 60 años de edad el 28 de marzo del 2009 para esa fecha sólo contaba con 884 semanas cotizadas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sólo tenía 370,86 semanas, al 25 de julio de 2005 observamos que solo tenía 609,29 semanas cotizadas, así se desprende del reporte de semanas aportado al proceso.

Así las cosas es evidente que en este caso concreto no podemos aplicar el decreto 758 de 1990 al demandante el acto legislativo 01 de 2005 le modificó el contenido del artículo 36 de la ley 100 y desde esa perspectiva también la expectativa que tenia de pensionarse y si analizamos esta cuestión a la luz del artículo 9o de la ley 797 de 2003 también podemos advertir que de acuerdo con esta norma cada año cambia el requisito de semanas, de manera que si miramos en su caso solo a partir del año 2009 que es cuando cumplió 60 años de edad debía tener 1.150 semanas ese requisito se ha venido incrementando cada año de 50 en 50 hasta de 25 en 25 hasta llegar a 1.300 pero logramos advertir y ya hemos concluido que el demandante sólo tiene un total de 884 semanas o sea que no es posible pensar en que cumpla los requisitos consagrados en la ley del año 2003. Son 1.141 las semanas que acredita entre el 2 de marzo del 79 y el 31 de marzo del año 2014, para el año 2014 se requieren 1.150 semanas tiene 1.141 y en cada uno de los años anteriores entre el año 2009 y el año de 2014 no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos o la densidad mínima de semana que en el 2009 eran 1.150, en el 2010 1.175, en el 2011 1.200 y en el 2012 1.225.

Acto seguido analizó la vulneración al principio de la buena fe, la confianza legítima en cabeza del demandante y la violación de los principios de progresividad y regresividad, partiendo de que en sentencia CC C-757 de 2004 la Corte Constitucional sostuvo que el régimen de transición era un derecho adquirido que se intentó modificar; después de haber efectuado un recuento histórico de las modificaciones indicó el Juez de alzada que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó una norma de carácter legal, y que precisamente en virtud del artículo 4 constitucional, alegado por el recurrente es que se estaba aplicando el Acto legislativo.

En cuanto al principio de progresividad y no regresividad en esencia concluyó el Tribunal que:

se llega a la conclusión de que efectivamente según los lineamientos jurisprudenciales que en ella se abordan no puede en manera alguna afirmarse que el acto legislativo 01 del 2005 hubiese vulnerado el principio de la no regresividad de los derechos sociales pues debe recordarse que éste no es absoluto, debe ceder cuando se trata de circunstancias y hechos que justifican el retroceso con miras a resguardar el sistema de seguridad social en su conjunto, en este caso se advierte que conforme a la insostenible situación financiera del sistema que venía desde mucho antes de la constitución del 91 y a la forma como se fue agravando en los años siguientes se hacía imperiosa la reforma constitucional introduciendo diversas modificaciones entre ellas limitando en el tiempo la aplicación de los beneficios del régimen de transición que permitía el reconocimiento de pensiones con requisitos más favorables a los introducidos en la nueva ley; son estas las afirmaciones que hace la alta corporación en su providencia y por eso esta sala acogiendo los planteamientos que en ella se hacen y advirtiendo que en este caso el demandante...

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