SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00174-02 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00174-02 del 30-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14799-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00174-02

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14799-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00174-02

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por Ercilia Mercado Ospino en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Gobernación del M.; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud» los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, frente a la determinación de 27 de marzo de 2019, mediante la cual no accedió a darle trámite al incidente de desacato que promovió, toda vez que, existe orden de tutela que protegió su condición de no ser relevada del cargo que actualmente ocupa, lo que le causaría un perjuicio irremediable al ver amenazada su expectativa pensional de vejez.

Pretende en consecuencia que «se ordene a los accionados (i) abrir el incidente de desacato presentado en contra de la Gobernación del Magdalena (ii) en caso de que no se accedan a la anterior pretensión, se ordene el reintegro con los sueldos dejados de percibir (iii) en el caso de que no proceda el reintegro, pague los aportes de seguridad social restantes». [Folio 2 c.1]

  1. Los hechos

1. La accionante fue nombrada mediante Decreto Nº 819 de 17 de octubre de 1995, como profesional universitaria grado 03 en la Gobernación del M. y posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante Resolución Nº 409 de 18 de mayo de 2007.

2. Mediante Decreto 019 de 25 de enero de 2011 expedido por la Gobernación, fue desvinculada por «edad de retiro de forzoso» y en su lugar, se declaró la vacancia del cargo.

3. Inconforme la promotora de la queja, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, para lo cual la autoridad judicial resolvió confirmar el acto administrativo recurrido.

4. Por lo anterior, la quejosa acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la entidad gubernamental vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, es una persona de 68 años de edad y que además, no había cumplido el tiempo para cumplir con el requisito legal de tiempo de servicio, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

5. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., quien concedió el amparo rogado en sentencia de tutela de 16 de marzo de 2011, en el que ordenó a la Gobernación de M. «(…) para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de éste proveído, proceda a reintegrar a la señora E.R.M.O. en el cargo que venía desempeñando o en una de la misma categoría, para que manifieste si opta por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta completar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, o si se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando y decide optar por la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, en cuyo caso en el ente enjuiciado deberá apoyarla en los término tendientes a obtener dicho reconocimiento y solo podrá desvincularla hasta que efectivamente se produzca el pago de dicha prestación económica».

6. Contra la anterior determinación, la entidad accionada presentó recurso de impugnación.

7. El 10 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resolvió confirmar la decisión del a-quo, no obstante advirtió en la parte resolutiva «la entidad accionada no está obligada a mantenerla en el cargo si opta por ésta preceptiva, si por el contrario se decide por solicitar la indemnización sustitutiva, caso en el que solo procede su desvinculación, una vez hayan sido cancelados los dineros reconocidos por tal concepto».

8. En ese orden, dando cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales, la tutelante decidió seguir cotizando al sistema de seguridad social.

9. Seguido, la entidad gubernamental expidió Decreto Nº 0691 del 27 de diciembre de 2018, en el que se «ordenó el retiro forzoso y se declara la vacancia definitiva del cargo de la Planta Global de Cargos de la Administración Central Departamental del M...»., lo anterior porque constató que nació en el año 1942, es decir, a la fecha tienes más de 65 años.

10. Inconforme la accionante, radicó memorial en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior decisión.

11. En Resolución Nº 0217 de 28 de febrero de 2019, la entidad accionada resolvió la impugnación y confirmó la decisión recurrida y frente a al recurso de apelación lo declaró no procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

12. Ante tal negativa, la peticionaria del amparo acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien conoció de la acción de tutela que presentó en el 2011, con el fin de iniciar apertura al incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela dictado el 16 de marzo de 2011 y confirmado por el Tribunal Superior el 10 de mayo siguiente.

13. Sin embargo, esa agencia judicial en proveído de 27 de marzo de 2019, negó la apertura del incidente de desacato, misma que fue recurrida mediante los recursos de ley.

14. El Juez de conocimiento en proveído de 8 de mayo de este año, negó por improcedente los medios de impugnación.

15. En desacuerdo la accionante, acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, frente a la determinación de 27 de marzo de 2019, mediante la cual no accedió a darle trámite al incidente de desacato que promovió, toda vez que, existe orden de tutela que protegió su condición de no ser relevada del cargo que actualmente ocupa, lo que le causaría un perjuicio irremediable al ver amenazada su expectativa pensional de vejez.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en proveído de 13 de junio de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 71, c.1].

El apoderado de la accionante afirmó que el cargo de la accionante no estaba siendo ocupado.

Por su lado, la G.d.M. indicó que retiró del cargo a la accionante en razón a la causal contemplada en el decreto 648 de 2017, conforme dicta el artículo 1º de la Ley 1831 de 2016, esto es, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, pues detenta 76 años. Así mismo, manifestó que la promotora no tiene la calidad de pre-pensionada, porque a la fecha le faltan 3 años y 4 meses se tiempo de servicio para poder acceder a la pensión de vejez.

También alegó que, en razón de la orden tutelar la requirió en diversas ocasiones, para que adelantara los trámites pertinentes para su pensión, con el fin de iniciar su etapa de retiro; por lo que estima que fue la peticionaria del amparo quien incumplió, pues en el transcurso de 8 años no solicitó el reconocimiento pensional, ni tramitó la indemnización sustitutiva, según el caso, máxime cuando optó por lo primero.

2. En sentencia de tutela de 26 de junio de 2019, esa Corporación negó el amparo constitucional tras considerar que, de los elementos demostrativos aportados no daban lugar abrir el trámite incidental, pues no existe presupuesto para su iniciación.

En desacuerdo, la accionante presento escrito de impugnación en el que insistió acerca de abrir el trámite incidental y de igual forma, reiteró que el Tribunal no le estudió de fondo la calidad que le asiste como pre-pensionada y que tiene derecho a su reintegro.

3. Allegadas las diligencias a ésta Colegiatura, en proveído de 13 de agosto de 2019 decretó la nulidad de la anterior determinación y, en su lugar, ordenó la vinculación de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Planta Global de Cargos de la Administración Central Departamental del M., Oficina de Control Interno (Jefe de Oficina de Talento Humano), Secretaría General de la Gobernación del M. y a la Oficina Asesora Jurídica.

Dando cumplimiento a lo...

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