SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00060-01 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00060-01 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7012-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00060-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7012-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00060-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se define la impugnación del fallo de 8 de febrero de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en la tutela de H.R.S. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el pleito con radicado 2009-00526-00.

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y sus anexos informan que:

Ante el Juzgado encartado se adelanta el juicio ejecutivo de alimentos de H.J.R.S. frente a su progenitor H.R.S., quien solicitó ser exonerado de dicha prestación en vista que padece una discapacidad física, aquél es mayor de edad y no se encuentra estudiando, pese a lo cual sigue haciéndose efectivo el embargo de la mitad de la pensión que recibe por un salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, no se accedió a dicha súplica porque previamente debe intentarse la conciliación extrajudicial según el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 640 de 2001 (3 dic. 2018), sin que el interesado protestara.

Indicó el gestor que con tal proceder se incurrió en vía de hecho, toda vez que la aludida determinación no se le notificó personalmente, además que por economía procesal ha debido tramitarse la extinción de la mesada junto con el compulsivo sin «necesidad de iniciar un nuevo [decurso], como se pretende».

Por ello clamó que se dé «trámite a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria».

2. El extremo querellado respondió que no ha cometido las irregularidades que se le endilgan.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio por falta de subsidiariedad.

El peticionario impugnó sin sustentar la inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las garantías fundamentales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley.

Lo anterior es clara señal del presupuesto de subsidiariedad que lo regenta, según el cual, por regla general, no es permitido a los ciudadanos acudir a este patrocinio so pretexto de encontrar vulnerados sus atributos superiores, cuando las circunstancias causantes de tal agravio no han sido ventiladas dentro del litigio correspondiente o en él se desaprovecharon las herramientas pertinentes.

Bajo esa óptica, la Corte ha evocado que:

El amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (STC1589-2018).

2. En el sub examine, la crítica del actor se enfila contra el Juzgado Cuarto de Familia de la capital de Risaralda porque, de un lado, desechó su «petición de exoneración de alimentos» elevada en el coactivo que le entabló R.S., y de otro, no lo enteró directamente de tal resolución.

En cuanto al primer ítem, efunde claro que el censor no agotó todos los mecanismos que le ofrecía el ordenamiento jurídico para discutir allá, en el escenario natural, el aspecto que se reservó para plantear por esta extraordinaria vía.

Ciertamente, las diligencias dejan al descubierto que omitió interponer reposición frente al interlocutorio de 3 de diciembre de 2018 que adoptó la directriz fustigada, lo que, por tanto, muestra descuido o incuria que no puede subsanarse a través de esta selecta cuerda.

No obstante, teniendo en cuenta el alcance del reparo que más adelante se dilucidará, si se admitiera hipotéticamente que el quejoso no se enteró de tal proveído tampoco saldría avante el resguardo, habida cuenta que las razones que esgrimió el enjuiciador para abstenerse de impulsar la «exoneración de alimentos» como súplica conexa no son arbitrarias.

En efecto, exigió el agotamiento de la «...

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