SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68230 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68230 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68230
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4063-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4063-2019

Radicación n.°68230

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.L.R.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que instauró contra PROMOTORA TASSO S.A., CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A., CONCRETO Y ESTRUCTURAS S.A. y J.J.A.L..

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se declarara que «prestó el servicio de ventas» de todos los inmuebles y apartamentos del proyecto T., hoy Edificio Tasso y, que por tanto, los demandados están en la obligación de reconocerle las comisiones de ventas en el porcentaje mínimo del 5% sobre la suma de «$375.000.000,oo» y las costas.

En subsidio pretendió, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que tiene derecho al «cobro de la multa por no afiliación a un fondo de cesantía», y también por su no pago; que se condenara por la sanción moratoria por no haberse consignado las cesantías a un fondo de cesantías; las comisiones por la totalidad del proyecto en un valor de «$324.000.000» «como saldo insoluto de las comisiones, mas (sic) los intereses comerciales de mora, es decir, 1.5 veces más de lo debido»; el salario básico insoluto a razón de $1.200.000, cesantías, vacaciones, primas, intereses, domingos y festivos.

Fundamentó sus peticiones en que para efectos de sacar adelante el fracasado proyecto P., fue llamada hacer parte del mismo; que ejecutó el cambio de imagen, la arquitectura del edificio y enrutó la clientela; que desempeñó la «muy difícil tarea de vender la totalidad del edificio Tasso», antes Praga; que el empleador «quería» que comprara computador, utensilios de uso personal, como también escobas y trapeadores, tintas; que por lo anterior, se le dijo que tenía la calidad de empresaria y/o socia, lo que no fue cierto por cuanto los inversionistas estaban «quebrados»; que gracias a su labor al proyecto le «entró plata»; que vendió «sobre-planos al doble de como (sic) estaba el precio en el mercado».

Afirmó que de haber vendido el proyecto como independiente hubiera recibido la suma de $700.000.000, no solo por «utilidades sino también como costo de obra» y otras sumas que reseña; que fue despedida por haber terminado supuestamente el objeto de la labor, lo que no fue cierto por cuanto a esa fecha existían apartamentos para la venta; que cumplió con su trabajo de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de abril de 2004 hasta el 23 de enero de 2007; que se «pre constituyó» un documento con el fin de negar la existencia de un contrato de trabajo.

Relató que el porcentaje que por costumbre se pagaba sobre el valor de las ventas osciló entre un 5% y 6%; que se estipuló un salario «sin dejar por fuera un porcentaje más bajo del resumen de factibilidad (5%), pero dentro del cronograma normal del proyecto asciende al 7% sobre el total de las ventas por el 2% para ajustar el 7% valor de la comisión justa es costo incluido en el cronograma normal, mas $1.200.000 (…)».

Informó que debía permanecer en el sitio de trabajo, pero que también podía realizar ventas en otras ciudades; que cumplió un horario de 9 am a 5 pm en jornada continua, incluidos los sábados, domingos y festivos; que cerró los negocios casi siempre en las horas de la noche; que no fue afiliada al sistema de seguridad social.

Manifestó que vendió 45 apartamentos (39 más 4 de retoma, y 2 por re-ventas), y que se le adeudan las comisiones por tal labor, con sus parqueaderos; que su promedio salarial mensual fue de $7.000.000, más $600.000 quincenales para un promedio mensual de $8.200.000; que se le debe la suma de «$224.000.000» por comisiones, los descansos, intereses y demás prestaciones sociales, vacaciones y otros conceptos que deberán tasarse con base en las comisiones «variables devengadas» (fs.°2 a 12).

Construcciones Modernas S.A., formuló oposición a lo pretendido; de unos hechos señaló que no los admitía o que no los entendía, de otros que los rechazaba o que se trataban de comentarios confusos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación por pasiva, falta de prueba de la solidaridad, pago y prescripción (fs.°53 a 65). En escrito separado, propuso excepciones previas (fs.°134 a 135).

Concretos y Estructuras S.A., Promotora Tasso S.A. y J.J.A.L., contestaron de manera conjunta y se adhirieron a la respuesta presentada por Construcciones Modernas S.A. En su defensa, adujeron que en el caso de la demandante no se cumplieron los elementos constitutivos para que se configurara una relación laboral; que R. de S. prestó los servicios por intermedio del equipo de sus vendedoras, y que por ello, pudo atender al mismo tiempo otros negocios; que las vendedoras P.B., J.S. y G. de L. atendían las ventas (fs.°127 a 135).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de septiembre de 2012 (fs.°418 a 426 vto), absolvió a los accionados de las pretensiones; impuso costas a la demandante en suma de $1.133.400.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la vencida en juicio, en sentencia de 31 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado, no impuso costas (fs.°447 a 452 vto).

Resaltó que la competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, de conformidad con el art. 57 de la Ley 2 de 1984; que si bien la sustentación de la alzada no estaba sujeta a fórmulas ni solemnidades, era indispensable que el recurrente diera «alguna razón concreta de su inconformidad con la sentencia de primer grado».

Tras indicar que la apelante se limitó a señalar que existía «prueba suficiente de los elementos del contrato de trabajo y que dónde habían quedado otros costos (sic)», puntualizó que debía manifestar las desavenencias e indicar «los sustentos de hecho y derecho de dicho desconcierto».

Trascribió lo previsto en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, y con sustento en las sentencias «(CSJ, C.. Laboral S.. Primera, S.. sept. 5/ 94, R.. 6481 (…)», CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30571 y lo expuesto por varios doctrinantes, señaló que la sustentación del medio de impugnación consistía,

[…] en expresar las razones de la inconformidad con la providencia recurrida, las cuales deben tener relación directa tanto fáctica como jurídica con los argumentos esbozados en la providencia atacada, mostrando de manera concreta la inconformidad, esto es, haciendo el análisis de las pruebas dejadas de valorar o mostrando una alternativa a la valoración hecha, acotando interpretaciones distintas de una norma o elaborando una conclusión diferente; pero cuando se alude a que se remite a lo dicho en la demanda o contestación, a enunciar de manera abstracta que las pruebas fueron valoradas erróneamente o que simplemente la norma aplicada no es la correcta no son argumentos de fondo que se entiendan como sustento de una apelación.

Pese a que consideró que la demandante «en nada atacó el análisis hecho por la a quo», procedió a revisar la alzada, en virtud de lo previsto en el art. 66A del CPTSS modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001 y en tal sentido, anotó:

[…] La Jueza consideró que no existió contrato de trabajo, que entre las partes tuvo lugar un verdadero contrato de prestación de servicios de carácter civil y que en este se estipuló que la remuneración equivaldría al 25% de comisión por cada venta realizada por el equipo de la contratista y 1.5% de comisión por cada venta realizada por el equipo de la contratante; en parte alguna se entrevé que se le debe cancelar a la demandante suma superior.

Al igual que lo dejó sentado la a quo, cumple anotar la Corporación que para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran los elementos esenciales señalados en el artículo 1° de la Ley 50 de 1.990, que subrogó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo estos son, prestación personal del servicio, salario y subordinación; una vez estén reunidos, se entiende que existe...

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