Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30571 de 19 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552625954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30571 de 19 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha19 Noviembre 2007
Número de expediente30571
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 30571

Acta No. 96

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió LUÍS HELY J.N..




ANTECEDENTES



El actor laboró para el Banco desde el 19 de agosto de 1969 hasta el 31 de enero de 1992. Su salario promedio en el último año ascendió a $341.446.oo. La entidad (mediante resolución 144 de 2001, fls. 1, 2) le concedió pensión de jubilación oficial a partir del 26 de diciembre de 2000, en cuantía de $260.100.oo. Nació el 26 de diciembre de 1945.


Demandó al empleador en procura del reajuste de su pensión, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), según la certificación expedida por el DANE. Solicitó, además, las mesadas atrasadas y futuras, de acuerdo con el IPC, más costas.


El Banco se opuso a tales pretensiones bajo el argumento de no ser aplicable el mecanismo correctivo al accionante, por haber nacido el derecho solo cuando aquél cumplió 55 años de edad, y no existir antes de tal hecho deuda alguna insatisfecha; que sólo al nacer el derecho surgía la obligación de reajustar las mesadas pensionales en los términos señalados en la ley, y, en este evento, entonces, ya no había lugar al pago de la corrección monetaria. Citó, al respecto, varias jurisprudencias de esta Sala.


El a quo accedió a conceder el mecanismo corrector y determinó que la mesada inicial ascendía a $1.103.340.oo mensuales. Condenó, además, a pagarle $843.240, por diferencias de mesadas pensionales en el año 2000, $12.987.436.oo por diferencia de mesadas pensionales en el año 2001, $7.015.946 por diferencia de mesadas pensionales en año 2002 y las costas.

Para obtener la corrección monetaria el a quo dio aplicación a la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995: “promedio salario último percibido x IPC final / IPC inicial” (fl. 150).


El Banco, al apelar dicha providencia, en ningún momento confrontó o discutió lo relativo a la fórmula o procedimiento utilizado por el a quo para indexar la pensión del demandante, sino que lo hizo bajo el único argumento de discutir la aplicabilidad de la corrección monetaria al caso del demandante por haber el demandado reconocido en forma oportuna al actor el derecho a la pensión de jubilación, o sea, según estimó, al cumplir aquél la edad requerida para la causación del derecho, y por considerar que la revaluación judicial está determinada por la existencia de obligaciones insolutas durante un tiempo más o menos prolongado que justifique la corrección para efectos de disminuir el valor de la deuda. Reiteró que, en el caso del actor, una vez concurrieron los requisitos de tiempo y edad, B. había reconocido y pagado lo que consideró deber al demandante, por lo que no había existido perjuicio alguno para el ex trabajador que justificara la reliquidación de su primera mesada.


El Tribunal confirmó la sentencia del juez de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem explicó por qué el demandante se beneficiaba del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y por qué sí era destinatario del mecanismo correctivo solicitado. Se fundamentó en pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala, rad. 20194 de 10 de abril de 2003.


Sus argumentos fueron los siguientes:


Encuentra la Sala que dentro del plenario se halla probado que al demandante le fue reconocida pensión de sobrevivientes en cuantía de $260.100 pesos mensuales, a partir del 26 de diciembre de 2000; lo anterior se infiere de la Resolución 144 de 2001. (fIs.. 41 a 44)”.



Solicita entonces la accionante condenar a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional; para lo cual es de advertir que en lo que refiere a la indexación de la primera mesada pensional establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la misma solo es procedente para aquellas mesadas pensionales consagradas en esa ley y no para las de origen convencional o voluntarias; señala el recurrente que no se presentó prolongación en el tiempo del reconocimiento por parte del Banco en cuanto a la pensión de jubilación y que una vez concurrieron los requisitos de edad y tiempo B. reconoció y pagó lo que consideró deber por concepto de dicha prestación. (fl. 153 y ss)”.



En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la reliquidación de la primera mesada pensional reitera que no es procedente frente a las pensiones de origen extralegal o voluntario, pero que si lo es para las legales, siempre que el beneficiario cumpla con la edad en vigencia de la ley 100 de 1993”.



Así las cosas y teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad el 26 de diciembre de 2000 y que la vigencia de la ley 100 de 1993 lo es a partir deI 1 de abril de 1994 sería procedente entonces la reliquidación de la primera mesada pensional; sin embargo y para ilustrar más ampliamente este tema es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto señala:




(...) En lo que toca con el fondo del asunto, debe enfatizarse, que ha sido tema de amplio debate en esta Corporación Judicial, la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional o la reevaluación de la base salarial, para fijar el monto con que se ha de liquidar, en eventos en que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha de retIro del trabajador y la fecha de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la correspondiente prestación”.



Desde 1996, como lo destaca el ataque, con la sentencia de agosto 5 de ese año, radicación No. 8616, y hasta agosto 18 de 1999, se mantuvo la jurisprudencia adoctrinada, de que ello era procedente para toda clase de pensiones, huelga decir las convencionales, voluntarias y las legales, en el entendido de que por principio de equidad y ante el vacío legal al respecto, la obligación pensional debía ser satisfecha por quien la paga, de manera actualizada, efecto para el cual se encontró apoyo normativo en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 157 de 1887; de suerte que el empleador se veía obligado a satisfacer la prestación, sobre una base salarial debidamente corregida con el IPC., es decir, llevada a valor constante del momento en que habría de pagarse”.



Esa doctrina, como se anotó, se mantuvo hasta agosto 18 de 1999, fecha en que, la mayoría de esta Sala de la Corte, resolvió que ninguna de las pensiones era indexable, en la basa salarial que sirvió para liquidarla. En esa oportunidad dijo la Sala:



b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 deI Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase ímprocedente la indexación por haberse previsto una formula indemnizatoria propia”.



c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” , según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 lb.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación ( in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación”.





Ahora, la Corte en recientes pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de reexaminar el estudio del tema y por mayoría, ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensíones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la Ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 53 de la Constitución Nacional en que se garantiza el reajuste periódico de las pensiones legales -, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales (de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales), y que el beneficiario haya cumplido la edad, en vigencia de la Ley de Segurjdad Social en materia de pensiones, es decir, a partir del 1 de abril de 1994”.


Por lo anotado, se ha reconocido el pretenso...

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