SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34197 del 01-06-2010
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 01 Junio 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 34197 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación No. 34197
Acta No. 18
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, S.L., de fecha 31 de enero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue M.A.O. RUBIO al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Miguel Antonio Orjuela Rubio demandó al Banco Cafetero en Liquidación para obtener la indexación de la pensión de jubilación y los intereses moratorios.
Fundamentó esas súplicas en que trabajó para el banco demandado, entre el 13 de noviembre de 1972 y el 17 de julio de 1994; que obtuvo de su empleador una pensión de jubilación de $322.429,oo mensuales, con base en un salario de $253.755,oo y no de $279.599,oo, por lo que resultó un menor valor del que realmente le corresponde; que su mesada pensional inicial no se actualizó y para mantener el poder adquisitivo constante se deberá indexar el salario real de $279.599,oo, desde el 17 de julio de 1994 hasta el 26 de agosto de 2000, fecha en que cumplió la edad requerida para acceder a su pensión; que a la liquidación se le debe aplicar la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, “promedio salario último percibido x I.P.C. final/I,P,C, inicial”; que el demandado le deberá pagar intereses moratorios; y que agotó la vía gubernativa.
El Banco Cafetero en Liquidación se opuso a las pretensiones impetradas; admitió el nexo laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión oficial de jubilación oficial en la fecha indicada en la demanda, la cuantía de la misma, y la reclamación administrativa; negó algunos hechos y de los demás adujo que no son hechos y no le constan. Invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, caducidad de la acción, buena fe, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos y la genérica (folios 36 a 46).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de agosto de 2006, decidió:
“PRIMERO: CONDENAR a BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION representado legalmente por su liquidador P.M.G. o por quien haga sus veces a reajustar la pensión del señor M.A.O. de condiciones civiles conocidas en la actuación en la suma de $798.879,38 mensuales a partir del 26 de agosto de 2.000 más los incrementos legales que sufra con posterioridad a al (sic) 1 de enero de 2001, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.
“SEGUNDO: Se autoriza que la parte accionada deduzca del valor de la condena impuesta en el numeral primero, los pagos por ella efectuados por concepto de pensión y mesadas adicionales.
“TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demanda (sic).
“CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.”
Y en sentencia complementaria de 28 de septiembre de 2006, resolvió:
“PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 25 de agosto de 2006 Fl. 255 con el numeral CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios.”
Contra la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Para efectos de este recurso basta indicar que, obra a folios 267 a 273 del cuaderno del juzgado, el escrito del recurso de apelación presentado por la demandada en el que manifestó que su inconformidad con la decisión del a quo para indexar los salarios para obtener la primera mesada pensional; considera que la pensión se debe reconocer a la luz de la Ley 33 de 1985, y que no le es aplicable la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria señala error en la aplicación de los índices de inflación del DANE, que según sus cuentas arrojan un valor de $738.063 y no de $798.879 como lo estableció el Juzgado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral primero y, en su lugar, dispuso que la pensión del demandante, a partir de 26 de agosto de 2006, será de $559.185,05, la confirmó en lo demás, condenó en costas de la primera instancia al demandado y no impuso en la segunda.
El ad quem arguyó que el demandante se retiró del Banco el 17 de julio de 1994, cuando ya regía la Ley 100 de 1993, y que cumplió 55 años de edad el 26 de agosto de 2000, por lo que a la luz del artículo 36 de ese ordenamiento se debe definir la actualización deprecada.
R. unos fragmentos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 6 de julio de 2000, radicación 13336, y del salvamento de voto de un Magistrado, y aseveró que se impone la actualización, pero como el trabajador no devengó ni cotizó en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión debe acogerse como salario lo advertido en el fallo de instancia de 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336, reiterado en la sentencia de 16 de febrero de 2004, radicación 21412, el cual transcribió.
Explicó luego ese juzgador:
“Las precedentes orientaciones son aplicables en el evento sub lite y corresponden a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, misma que no ha sufrido modificación, esto es, la actualización de la mesada inicial de jubilación con el último salario promedio devengado, bien se ve entonces que la Sala no puede prohijar los razonamientos que exhibe el a-quo para negar el pedimento de actualización y consiguiente reliquidación de la mesada pensional del actor, por lo que debe revocarse su decisión absolutoria, para dar vía libre al pedimento en estudio.”
“En consecuencia para tal efecto ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y procede la actualización en forma anual hasta llegar al 30 de junio de 2004 data a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante. Para ello y según el método o procedimiento propuesto en la sentencia 13336 de noviembre de 20000, el que la Sala acoge y con ello modifica cualquier metodología en contrario utilizada para el efecto, la regla matemática para indexar esta clase de pensiones se materializa iniciando a partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizando en forma anual utilizando para ello, la variación del IPC hasta llegar a la data de consolidación de la pensión; tal guarismo es menester ponderarlo verificando una multiplicación por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se adopta para el ingreso base de liquidación; finalmente a dicho resultado se le calcula el porcentaje de pensión y se obtiene el valor de la primera mesada pensional. La fórmula es: S.B.C. X I.P.C: DE 24 DE MARZO DE 1993 A 2004 X NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO, DIVIDIDO POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA DESVINCULACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.”
“Entonces se tiene que para el 17 DE JULIO DE 1994 -data del retiro- el salario promedio del actor era de $429.905 (folios 52 A 54) que corresponde a lo devengado por el demandante en el último año de servicios y por lo mismo tal suma corresponde a la cuantía de la remuneración inicial que debe ser objeto de indexación atendiendo los parámetros que al efecto establece el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el índice de precios al consumidor, hasta el 26 de agosto de 2000 (fecha de cumplimiento de la edad de jubilación -55 años- (folios 52 a 54), teniéndose cuenta demás que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión transcurrieron 2199 días.
Para el efecto, bajo la formula matemática enseñada por la Corte procedió a efectuar las respectivas operaciones matemáticas, en las que los cálculos se hacen sobre el valor...
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