SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00321-01 del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00321-01 del 17-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6114-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00321-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6114-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00321-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía y Personería de P. y Barranquilla, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, regionales Risaralda y Atlántico, al Procurador Cuarto Judicial II Delegado para Asuntos Civiles y a Audifarma S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2016- 00495-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el despacho cuestionado, « [v]iola el debido proceso, al no aplicar [el] art[ículo] 5 [de la] ley 479 de 1998 y perder competencia amparado [en el] art[ículo] 121 [del] [Código General del Proceso] »; refirió igualmente que [e]l P.G.[ene]ral de la [N]ación, delegado en acciones populares, no act[ú]a en derecho en la acción popular, desconociendo [la] ley 734 de 2002».

3. Pidió, grosso modo, que (i) «[s]e tutele el derecho al DEBIDO PROCESO [s]e ordene aplicar [el] art[ículo] 121 [del Código General del Proceso] inmediatamente; (ii) «se ordene a la tutelada aplicar [el] art[ículo] 5 [de la] ley 472 de 1998 y así no vulnerar m[á]s, el debido proceso, pues nunca se ha ordenado aplicar [el] art[ículo] 84 de la Ley 471 de 1998, pese a solicitarlo a saciedad, como si el art[ículo] 84 [de la] Ley 472 de 1998 fuera letra muerta; (iii) «se ordene al Procurador G[ene]ral de la Nación delegado en a[cciones] populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela; (iv) «se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa por [e]rror judicial […]» (fl. 1 cuad. 1).

3. El 1º de abril de 2019 el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 12 de abril siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 4, 48-50, 54 cuad.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado por Oficio No. 598 de abril 4 hogaño informó que «el accionante con anterioridad había presentado las acciones de tutelas radicadas a los números 2018-011 y 012 (acumuladas) de la que conoció ese mismo despacho y 2019/120 y 124 (acumuladas) de la que conoció el magistrado E.J.S.C.. Por tanto el accionante debe ser sancionado por actuar con temeridad y mala fe.»

Precisó que « mediante auto del 26 de febrero de este año, notificado por estado del 27 de Febrero el que aún no ha quedado debidamente ejecutoriado, se dispuso que la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se realice a través de la página web de la rama judicial.» y que « [l]a representante legal de la demandada fue notificada por correo electrónico el 18 de Marzo de 2019, dando respuesta a la misma mediante escrito del 2 de Abril de esta misma anualidad, encontrándose la acción Popular a despacho para continuar con la actuación» (Fl. 7 cuad.1).

La Personería Municipal de P. solicitó fuere desvinculada de la presente actuación porque «la situación planteada por el señor J.E.A. Id[á]rraga es ajena a la Personería Municipal de P., toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no ha vulnerado ningún derecho». (ff. 9-20 ídem).

El Procurador Judicial para Asuntos Civiles, mediante oficio No. 0518 de 3 de abril en curso, expresó que « [e]n el caso particular de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, con todo y que, en su momento, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había recogido y unificado los precedentes anteriores en torno a la aplicación de dicha norma […] no incluyó en su análisis, al menos de manera explícita, a las acciones populares. Es más, en providencia del 4 de julio de la misma anualidad, expresamente excluyó de la posibilidad de dar aplicación a ese instituto en punto de las acciones populares. […]»

Dijo que desconoce « los ritmos del proceso en la acción popular fundante de la acción de tutela, para determinar posibles situaciones de mora injustificada, que pudiera traducirse en un compromiso al debido proceso y en una afrenta a la garantía a la tutela judicial efectiva. No [le] resulta posible, tampoco, con la consulta remota del proceso, concluir si se dan o no los presupuestos para la aplicación de la referida norma en la presente actuación»

Y finalizó indicando que en punto de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 « exige [su] intervención EN LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, para lo cual, dado que [su] actividad de intervención judicial se concentra esencialmente en Bogotá, [se ve] compelido a solicitar a los jueces de conocimiento el uso de medios tecnológicos para el efecto […]» (ff. 21-23 ibídem).

La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se [les] comunic[ó] el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervenga[n] en aquellos procesos que considere conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P..»

Finalmente, resaltó que la presunta vulneración alegada por el actor es ajena a su dependencia, «toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos.» (fl. 24 cuad. 1).

La Alcaldía de P., manifestó que no le constaban los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia y que «el municipio de P. en su carácter de tercero interviniente y por su poder legal, se atiene a lo probado por este Despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela.» (fl. 26 ídem).

La Alcaldía de Barranquilla, por escrito de abril 10 de 2019, expuso que no es cierto « que la Alcaldía Distrital de Barranquilla haya conculcado derecho alguno al accionante […] por lo que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los derechos que se pretenden tutelar con la misma, configurándose de esta manera la falta de legitimación por pasiva, ya que, como lo afirma el accionante en su escrito de tutela es de notarse no existe un nexo de causalidad entre las acciones que estima el accionante están [vulnerando]sus derechos por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda y las actuaciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla[…]» (ff. 39-41 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo, al advertir «incumplido el presupuesto de la inmediatez en lo que concierte a la aplicación de los artículos y 84, Ley 472, porque la promoción del amparo desbordó el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para ejercitar este mecanismo constitucional. En efecto, ha pasado más de un (1) año contado a partir del proveído (18-01-2018) que resolvió el último pedimento del accionante relacionado con dichas norma […].»

En lo relacionado con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, advirtió que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, «porque en el expediente no obra petición alguna con esa finalidad. Aun cuando se trata de una nulidad legal, necesario es que se ponga de presente a la funcionaria de conocimiento para...

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