SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73173 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73173 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente73173
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3523-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3523-2019

Radicación n.° 73173

Acta 29

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.F.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra FIDUAGRARIA S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 2-7) llamó a juicio a los entes mencionados, para obtener el reconocimiento y pago de «todos los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta la fecha de desvinculación», el reajuste de la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y convencionales, los intereses sobre el auxilio de cesantías, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

Informó que laboró al servicio del entonces Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de Técnico Administrativo Grado 14, como trabajador oficial, entre el 4 de diciembre de 1995 y el 25 de junio de 2003, fecha en la cual fue incorporado a la planta de personal de la ESE R.A.Á.d.P., en la que continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad, en idéntica labor y puesto de trabajo. Se quejó de que desde el 26 de junio de 2003, su salario no fue incrementado como lo estipula el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el Instituto, ni le cancelaron intereses sobre el auxilio de cesantías, bajo la condición del artículo 62 ibídem; también, anotó que el auxilio de cesantías fue pagado fuera del término establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que la indemnización cancelada a la terminación del contrato (el 13 de noviembre de 2008) fue liquidada con error, por lo que se le adeuda $28.702.671 por ese concepto.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 183-203) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de «inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del ISS, a empleados públicos de otra entidad», inexistencia de indemnización moratoria y prescripción. En general, negó los hechos y señaló que el actor debía probar las condiciones laborales a las cuales se sometió en la ESE, para establecer si ostentó la calidad de trabajador oficial.

El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 207-223) también rechazó las aspiraciones del actor y planteó las excepciones de «falta de legitimidad pasiva en la causa», inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales, pensiones o derechos convencionales, caso en estudio», cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, por no haber sido el empleador del demandante.

F.S. no contestó la demanda (fls. 300-301).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 (fls. 340-348), declaró que el actor «como trabajador oficial de la ESE R.A.Á.D. PINO era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato mayoritario Sintraseguridad Social por el periodo entre el 23 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004»; absolvió a las demandadas de las pretensiones de condena, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta (fls. 402–406), el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes.

Entendió superada la discusión de la extensión y naturaleza oficial del vínculo, desde el 4 de diciembre de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2008, en el cargo de Técnico Administrativo Grado 14, así como de la existencia de la convención colectiva 2001-2004.

El razonamiento del Tribunal se condensa en los siguientes apartes, que se transcriben textualmente:

En el plenario está demostrado que el accionante conservó la calidad de trabajador oficial luego de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su vinculación a la ESE, lo que le da derecho a disfrutar de los beneficios convencionales hasta la fecha de su desvinculación, esto es, noviembre 13 de 2008 y no hasta octubre 31 de 2004 como lo dijo el A-quo, máxime cuando no se acreditó haberse presentado denuncia de la CCT 2001-2004, después de la vigencia pactada, por lo que se ha venido prorrogando automáticamente cada 6 meses, de conformidad con lo consagrado en el artículo 478 del CS del T.-

No obstante lo anterior, estima esta Judicatura que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales legales y extralegales con posterioridad a la escisión del ISS, y la demanda carece de claridad sobre los reajustes pretendidos y los conceptos salariales supuestamente dejados de incluir por el empleador, como pasa a explicarse.-

Véase que la documental obrante a folios 35-78 contentiva de los pagos acumulados por empleado entre los años 2000-2008, se puede apreciar que al demandante le cancelaron beneficios extralegales como incrementos por servicios, prima de servicios extralegal, auxilio de alimentación, así como los retroactivos por salarios, dominicales y prima de servicios extralegal.-

Como se observa que la entidad empleadora reconoció tales derechos convencionales, no se observa cuál es el motivo que justifica realizar nuevamente el pago de tales conceptos o su reliquidación. De suyo, si la causa que motiva tal pedimento es la no inclusión de factores salariales, a lo sumo, debió indicarse cuál de ellos fueron omitidos (sic) en la liquidación correspondiente y demostrarse la cuantía de lo pagado, para que se pudiera verificar si existen diferencias insolutas a favor del extrabajador.-

Es decir, más allá de lo cancelado por la entidad enjuiciada no observa esta judicatura qué otros emolumentos le estén adeudando al accionante, máxime cuando no es claro en sus pretensiones al solicitar, por un lado, el pago de derechos convencionales y al mismo tiempo su reajuste o reliquidación.-

Véase que en la pretensión primera el demandante pide el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, las cuales ya le fueron canceladas según se desprende de la documental arriba referenciada, y en las pretensiones segunda y tercera se pide el reajuste de esas mismas prestaciones y la indemnización, incluyendo factores salariales, sin que se diga concretamente cuáles de ellos se dejaron de incluir para efectos liquidatorios.-

En la pretensión quinta, el accionante solicita el pago de los intereses de cesantías desde el año 2003 hasta el año 2008, pese a que existe prueba de que dicho concepto fue cancelado, según se observa de los acumulados visibles a folios 35-75.-

Por último, en lo relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la misma no procede por no existir deuda a cargo de la demandada por concepto de prestaciones sociales legales o extralegales.-

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia:

[…] REVOQUE íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado (…) resolviendo declarar que mi mandante el señor L.F.S.P. es beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social hasta el 13 de noviembre de 2008 y CONDENANDO al reconocimiento y pago de todas las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, 174, 187, 251, 252, 258, 276, y 279 del de Procedimiento Civil «o sus homólogos 164, 176, 246, 244, 250 y 260 del C.G.P.».

Como pruebas mal apreciadas, señala los «acumulados de salarios» (fls. 35-75) y el extracto individual de...

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