SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103987 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103987 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de expedienteT 103987
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5390-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5390-2019

Radicación Nº 103987

Acta No. 102

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la accionante LUZ MARINA RUEDA GUERRA, contra la sentencia de tutela emitida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la investigación penal que se adelantó bajo el radicado 838946.

ANTECEDENTES

Se delimitaron por el Tribunal A quo así:

2.1.- El 29 de julio del 2009, L.M.R.G. instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, investigación que asumió por reparto la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, bajo el radicado 838946, por hechos ocurridos en el 2002, que nunca pasó de la fase preliminar.

2.2.- El 24 de agosto del 2010, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá profirió resolución inhibitoria, misma que fue revocada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre del 2010.

2.3.- El 22 de septiembre del 2011, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá profirió nueva resolución inhibitoria, decisión que fue revocada por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de enero del 201.

2.4.- El 11 de abril del 2012, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá también emitió auto inhibitorio el cual, fue revocado mediante resolución del 4 de febrero del 2013, por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.5.- El 18 de agosto del 2018, la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió auto inhibitorio ante la prescripción de la acción penal, decisión confirmada por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 5 de octubre del 2018.

2.6.- Así las cosas, consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, pues la impugnación en contra de la Resolución inhibitoria del 18 de agosto del 2018, proferida por la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la desató un fiscal con la misma categoría.

Aunado a lo anterior, señaló que las consideraciones expuestas por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se ajustan a derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá puso de presente que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues la llamada a pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda de tutela es la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996.

2. El Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que, efectivamente en pronunciamiento de 5 de octubre de 2018, confirmó la resolución proferida el 18 de agosto anterior, por la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual actuó en primera instancia por asignación especial que hiciera el Fiscal General de la Nación.

Precisó que la decisión cuestionada, esto es, la resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento privado y por atipicidad del fraude procesal, atendió los fundamentos de hecho y de derecho del caso concreto, razón por la cual, la misma se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley.

Ante lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado, pues la accionante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual es del todo improcedente.

3. Por su parte, el Fiscal Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales manifestó que, mediante Resolución No. 0-0271 de 2 de febrero de 2017, el Fiscal General de la Nación, dispuso la variación de asignación, entre otros, del caso radicado bajo el número 838946, para que fuera asumido por un F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Posterior a ello, a través de la Resolución No. 0-2454 de 19 de julio de 2017, se ordenó variar nuevamente la asignación de dicho asunto, para que fuera repartido a una F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá que conociera de actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000.

Así explicó que, como consecuencia de lo anterior, no se modificó la competencia funcional, tan solo se cambió el funcionario que adelantaba la investigación, manteniéndose el conocimiento de la segunda instancia en la autoridad competente, conforme lo señala el numeral 2º del artículo 119 de la Ley 600 de 2000.

4. El Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá adujo que, conoció de la investigación No. 838946 por reasignación de la carga laboral que tenía la suprimida Fiscalía 61 Delegada, de conformidad con la Resolución No. 0-0271 de 2 de febrero de 2017, mediante la cual, el Fiscal General de la Nación ordenó la asignación especial de 800 casos a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como estrategia de descongestión de los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que, si la accionante tiene algún reparo respecto de las resoluciones en virtud de las cuales se reasignó la investigación que se adelantó bajo el radicado 838946, tiene a su disposición la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho para atacar las mismas, como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo refirió que, la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones que en primera y segunda instancia resolvieron precluir la referida investigación, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la accionante puede solicitar la revocatoria de dicha resolución inhibitoria, si considera que existen nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó, al considerar que LUZ MARINA RUEDA GUERRA no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues ya fueron rematados los bienes de su propiedad, situación que aconteció como consecuencia de la consumación de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal denunciados.

Además, precisó que el objeto de la demanda de tutela es controvertir la resolución en virtud de la cual se confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de precluir la investigación No. 838946 como quiera que, no se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon la materialización de dichos punibles.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación...

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