SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00198-01 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00198-01 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7078-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00198-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7078-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00198-01

(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.M.C. contra los Juzgados Trece y Tercero de Ejecución de Sentencias, ambos de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2018-00598.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por los despachos convocados, al no haber dispuesto el pago de los depósitos judiciales consignados en el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos adelantado contra J.D.G.A. y a favor de sus dos menores hijas, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá omitió cancelar las cuotas causadas durante el periodo de diciembre de 2018 a mayo de 2019, las cuales se encuentran depositadas en el Banco Agrario de Colombia, y en su lugar dispuso su remisión al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta capital, quien tampoco autorizó su pago.

3. Pretende que se ordene la entrega de los dineros que por concepto de alimentos se hallan consignados en la cuenta de depósitos judiciales, para «así poder obtener en parte la ayuda del mínimo vital de mis dos hijas», toda vez que «no percibo desde la vigencia del año 2018» (fls. 26 a 32, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a lo pretendido informando que «avocó conocimiento del presente asunto mediante auto del 5 de febrero de 2019, ordenando correr traslado de la liquidación del crédito que fuera presentada por el ejecutado (…) el 10 de diciembre de 2018», frente a la cual «la demandante presentó objeción a la cuenta», y que una vez resuelta dispuso la entrega de los depósitos en comento. Acotó que la «mora» en la resolución de dicho pedimento, obedeció a la carga laboral de esos despachos, la que dijo era estadísticamente es comprobable (fl. 51, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al considerar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, porque la actora «tiene a su alcance mecanismos idóneos para tramitar, frente al juez natural y sin saltarse los procedimientos ordinarios, los reclamos que pretende se desaten en sede de tutela, máxime cuando la juez accionada ya ordenó la entrega de los títulos, que es el motivo de su inconformidad», por lo que, «no emerge quebrando a norma constitucional, sustancial o procedimental» para otorgar el amparo implorado (fls. 58 y 59, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la convocante para criticar que el tribunal no expuso «de manera suficiente, clara y concisa la forma motiva por la cual decidió fallar improcedente la protección de los derechos fundamentales»; insistió en que el juzgado de ejecución, «desde noviembre del año 2018 no ha querido hacer entrega de los títulos de depósito judicial que obran en su poder por el embargo de salario que decretó», desconociendo «mi condición de madre cabeza de familia» y que «ese dinero hace pate (…) de la manutención de mis hijas», y acotó que conforme a la jurisprudencia, «la demora judicial no puede ser trasladada a los ciudadanos» (fls. 76 y 77, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si los juzgados accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no haber dispuesto el pago oportuno de las cuotas alimentarias causadas durante el desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos nº 2018-00598.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el resguardo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Con sujeción a las premisas anteriormente esbozadas, del estudio que la Sala realiza a los argumentos de la presente queja constitucional y con vista en las explicaciones rendidas por los intervinientes, se establece que el fallo desestimatorio de primer grado habrá de confirmarse, pero precisando que lo será porque el no pago de los dineros antes de que quedara en firme la liquidación del crédito, obedece a un criterio jurídicamente razonable.

En efecto, la razonabilidad se predica de la actuación surtida por los despachos querellados al abstenerse de pagar los títulos de depósito judicial antes de que se definiera el crédito, pues si bien se encontraban a disposición del proceso en la oportunidad que fueron reclamados, la negación cuestionada no se torna vulneradora de los derechos superiores de la actora ni de sus menores hijas.

Esto, porque como dichos dineros reflejaban el resultado de las medidas cautelares y por tanto garantizaban la obligación ejecutada, lo atinente a su pago debía surtirse con observancia en lo prevenido en el artículo 447 del Código General del Proceso, según el cual «cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito (…), el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado». Subraya la Sala.

Aunado al fundamento normativo antes señalado, es necesario precisar que el acta de conciliación suscrita por las partes ante la Defensoría de Familia del ICBF el 3 de diciembre de 2014 y que constituye el título ejecutivo, señalaba que el pago de los alimentos se realizaría mediante consignación «en una cuenta de ahorros del Banco de Bogotá del 1 a 5 de cada mes» (fl. 11, ibíd.), lo que conlleva a que dicha cuota no estaría llamada a coincidir con el monto a descontar como...

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