SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58890 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58890 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4760-2019
Número de expediente58890
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Octubre 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4760-2019

Radicación n.° 58890

Acta 38


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GUARNIZO ÚSUGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


AUTO


Se acepta la renuncia presentada por el abogado D.H.A.A. como apoderado de Colpensiones, conforme al memorial visible a folios 165 y 166 del Cuaderno de la Corte.


I.ANTECEDENTES


Juan Carlos Guarnizo Úsuga demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, dado su vinculación con la Clínica Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996.


También solicitó que se declarara que el contrato de trabajo no se había terminado ni suspendido hasta la fecha de presentación de la demanda; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C., Sintrahosclisas, así como que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos contentivos de los estatutos de creación de la Fundación.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios «[…] causados y no cubiertos en su totalidad desde agosto de 2005», aplicando los reajustes desde el año 2000, conforme al incremento anual del IPC; así como a reconocer y cancelar las primas de navidad y de vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, la pensión por invalidez a partir del 1° de agosto de 2006, y los aportes al Régimen General de Pensiones.


En sustento de sus peticiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que se desempeñó como «Auxiliar de Facturación» en el Instituto Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996; que el contrato, vigente a la fecha de presentación de la demanda, no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que su remuneración básica mensual para el año 2005 ascendió a $586.435.


Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que, como empleado de la Fundación, estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS, de donde se derivaron los derechos convencionales reclamados.


Informó que continuó asistiendo a cumplir con su horario de trabajo, a pesar de que la Fundación se abstuvo de reconocerle los salarios de manera oportuna, además que la entidad no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social y que, por lo anterior, radicó varios derechos de petición ante las entidades accionadas.


Finalmente, destacó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005, que los declaró nulos, esa entidad dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca.


Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que el demandante se vinculó con el Hospital Materno Infantil mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, y se desvinculó de la misma forma el día 20 de diciembre de 2006. Aclaró que, en todo caso, ya había realizado el pago de todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el demandante, por valor de $19.721.547, a través de la Resolución n.º 695 de 2006.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


El Ministerio de la Protección Social también se opuso a todas las pretensiones del actor, manifestando frente a los hechos que no eran ciertos o no le constaban, pero aceptando aquellos relacionados con la nulidad de los decretos contentivos de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. Como medios exceptivos propuso la falta de jurisdicción y de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación.


El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la vinculación del actor a la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza y el objeto social de dicha entidad, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. Esgrimió que la Fundación San Juan de Dios nunca perteneció a ese ente territorial y que el demandante jamás había sido su funcionario.


En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «[…] inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, indicando que se oponía a sus pretensiones y que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundamentó, porque el actor prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad que nunca fue vinculada o adscrita a ese Ministerio.


Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la relación laboral y de solidaridad o de «[…] vínculo entre la demandada y el Ministerio […]», y las que denominó «Obligaciones establecidas por la Ley 715 de 2001 a cargo del Ministerio […]», «Suscripción de los adicionales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 al contrato de concurrencia No. 799 de 1998» y «Gestiones del Ministerio […] frente a la problemática de la Fundación San Juan de Dios».


A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación.


Destacó que nunca operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia, situación que resultó tan evidente que sólo fue a instancias de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca, pero únicamente con el fin de lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.


Mediante auto del 5 de noviembre de 2010, fue integrado al proceso como litisconsorte necesario el Instituto de Seguros Sociales quien, una vez notificado, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada y cobro de lo no debido.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Luego de ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del mismo circuito, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de mayo de 2012, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor JUAN CARLOS GUARNIZO USUGA, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero:


$19.734.284 por concepto de salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.


SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.


TERCERO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.


CUARTO: […]


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