SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71838 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842187820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71838 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3487-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71838
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3487-2019

Radicación n.° 71838

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.O.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

L.O.V., demandó para que, se declarara que: entre las partes existe un contrato de trabajo, que se ha venido desarrollando desde el 1 de enero de 2010 y se encuentra vigente, no obstante que al comienzo se hizo figurar como de prestación de servicios, que se encuentra reintegrada por orden del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías, que el salario mensual devengado entre el 1 de enero de 2010 y el 14 de febrero de 2011, ascendía a la suma de $13.900.000 y, el comprendido entre el 15 de febrero de 2011 a la fecha de la presentación de la demandada ha sido de $4.700.000.

En forma principal, solicitó que por el período de vinculación por presunta prestación de servicios (1 de enero de 2010 a 14 de febrero de 2011), se condenara al pago de: cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías e indexación de las sumas debidas.

Como segunda pretensión principal, reclamó se convalide el reintegro al lugar de trabajo que fue ordenado por el Juez de tutela, que se le asignen funciones compatibles con su especialidad de médica diabetóloga, al pago de la indemnización especial consagrada en la Ley 361 de 1997 y su indexación.

De manera subsidiaria a la anterior, la indemnización por despido injusto y la indemnización dispuesta en la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: presta sus servicios para la demandada en calidad de médica experta (diabetóloga), fue despedida el 20 de mayo de 2013 sin justa causa cuando se encontraba con problemas de salud, pues padece de diabetes tipo 01, enfermedad congénita, progresiva, crónica e incurable, considerada por el POS como catastrófica.

Dijo que su contrato inicial para la demandada fue por prestación de servicios, cumpliendo horario al igual que cuando se vinculó laboralmente, sus actividades siempre han sido las mismas, atendiendo pacientes, que cuando se produjo el despido se encontraba en tratamiento médico y con serios problemas de visión por su enfermedad, razón por la que promovió una acción constitucional en la que reclamó el reintegro por gozar de «fuero de estabilidad laboral reforzada», obtuvo fallo favorable que protegió sus derechos fundamentales y como mecanismo transitorio ordenó su reintegro, para lo cual el juez constitucional otorgó un término de 4 meses con el fin de iniciar la respectiva acción ordinaria; la demandada la reintegró desde el 20 de junio de 2013.

Aseguró que cuando la entidad resolvió terminar el contrato laboral, no tramitó autorización alguna ante el Ministerio del Trabajo, el tiempo que estuvo desvinculada (20 de mayo de 2013), no le pagaron salario ni prestaciones sociales, que debido a sus problemas de salud continúa en tratamiento médico; dice que en la etapa inicial del contrato (prestación de servicios), devengaba la suma de $13.900.000 y cuando se vinculó por contrato de trabajo el salario era de $4.700.000; afirma que debe ser remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que se le causaron perjuicios morales con el despido (f.° 4 a 13 y 89 a 92 cuaderno de las instancias).

La demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el cargo ocupado por la actora, la decisión de tutela de reintegrarla y el cumplimiento de la orden impartida. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad e inexistencia de la obligación.

En su defensa, adujo que, entre las partes existe una relación laboral que inició el 14 de febrero de 2011, que la actora fue reintegrada por sentencia de tutela, pero no cumple función alguna, ni puede cumplirla en atención a que Comfenalco se separó de la prestación de servicios de salud y el programa EPS régimen contributivo está en liquidación por decisión de la Supersalud.

Mencionó que a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, no es factible convalidar el amparo de tutela, debido a que la actora no está calificada como discapacitada, además tampoco cumplió con la orden constitucional de tramitar la acción ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la decisión de tutela (fls. 113 a 121 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de octubre de 2014 (f.° 220 a 222 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre la señora LILIANA MARÍA (sic) OROZCO VILLEGAS identificada con c.c. nro. 30.288.153 y COMFENALCO existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha.

SEGUNDO: Se declara que la señora L.M. (sic) O.V. identificada con c.c. nro. 30.288.153, fue despedida sin justa causa el 20 de mayo de 2013.

TERCERO: Se declara que el salario devengado por la señora LILIANA MARÍA (sic) OROZCO VILLEGAS identificada con c.c. nro. 30.288.153, es por la suma de $4.700.000,oo.

CUARTO: Se convalida el reintegro ordenado mediante fallo de tutela.

QUINTO: Se absuelve a COMFENALCO de las demás pretensiones invocadas por la señora LILIANA MARÍA (sic) OROZCO VILLEGAS identificada con c.c. nro. 30.288.153.

SEXTO: COSTAS a cargo de COMFENALCO y a favor de la señora la señora LILIANA MARÍA (sic) O.V. identificada con la c.c. nro. 30.288.153. Agencias en derecho $4.312.000,oo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 20 de marzo de 2015 (fls. 227 y 228 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario, en cuanto declaró la existencia del contrato realidad por el período comprendido entre el 1º enero del 2010 y 14 de febrero del 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora L.M. (sic) O.V. en contra de COMFENALCO.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas entre el 1° de enero del 2010 y el 14 de febrero de 2011, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 8 de octubre del 2010, estando prescritas las primas de servicio del 2010, las sumas a las que se condena y los conceptos son los siguientes: cesantías de 2010 $13.9000.000; intereses a las cesantías de 2010 $1.668.000; vacaciones de 2010 $6.950.000; prima de diciembre de 2010 $6.950.000; prima proporcional de enero a febrero de 2010 $1.737.500; vacaciones proporcionales $868.750.

TERCERO: REVOCAR la sentencia en cuanto declaró que el despido fue injusto e ilegal y a la convalidación del reintegro ordenado mediante fallo de tutela y, en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de estas pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso, el ad quem dijo que a la demandante no le resultan aplicables los preceptos de tal normatividad, pues no obstante encontrarse demostrado que el contrato de trabajo de O.V. finalizó unilateralmente y sin justa causa el 20 de mayo de 2013, con el pago de la indemnización respectiva, de conformidad con el entendido constitucional de la norma y conforme lo establecido en las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35601 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36515, la Corporación estimó que para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en codificación señalada, requiere que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: «una limitación moderada que corresponde a una pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25%, severa mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral o profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%, que el empleador conozca dicho estado de salud y que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social».

Precisó el colegiado, que las directrices de la Corte suponen que la protección prevista en la norma, se restringe a impedir que la discapacidad sea el motivo de terminación del vínculo laboral, sin que exista presunción acerca de que el final del contrato laboral tuvo esa discapacidad como «apoyatura», que la disminución en la capacidad se encuentre calificada y además, supere el 15% circunstancia que...

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