SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60601 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842187991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60601 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60601
Número de sentenciaSL1020-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1020-2019

Radicación n.° 60601

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.B. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso al doctor S.G.G. con T.P. 251.622 del CSJ, como apoderado de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 67 a 71 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

María Consuelo Barragán Torres llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declaren las siguientes pretensiones: (i) que entre ésta y el «INSTITUTO MATERNO INFANTIL - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» existió un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios en el año 1980; (iii) que existe responsabilidad solidaria patrimonial entre la Fundación demandada y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y (iv) que no existió solución de continuidad o terminación del vínculo laboral mencionado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que se condene al pago de la suma de $140.586.860 por «liquidación de acreencias laborales o reliquidación» al tenor de la convención colectiva de trabajo; a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantía; al pago de los aportes de cotización en mora que deberán efectuarse al ISS; a que se le retribuya las sumas descontadas y no pagadas por concepto de aportes de salud «habida cuenta que no fue prestado el servicio»; a reconocer la suma de $89.189.175 con motivo de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo «considerando el sistemático incumplimiento del contrato por parte del empleador»; a pagar los daños morales; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria y en el evento en que no fuese «acogida» la convención colectiva de trabajo mencionada, solicitó la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales que le fueron canceladas a la luz de lo preceptuado en el CST y se ordene el pago de la indemnización y sanción moratorias previamente mencionadas, los daños morales y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para el «INSTITUTO MATERNO INFANTIL-FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 28 de octubre de 2004; que el contrato terminó por renuncia presentada por la demandante debido a la «omisión de pago salarial e incumplimiento sistemático del contrato por parte del empleador desde enero de 2003»; que ejercía el cargo de «Médico Ginecoobstetra Diurna»; que el último salario devengado se integró así: $1.632.749 como asignación básica mensual y $163.275 por prima de antigüedad; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1980 entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios

Relató que los valores por remuneración mencionados fueron «congelados» en el año 2000 y desde entonces a éstos no se le aplicaron los incrementos legales y convencionales; ello, bajo el argumento de la crisis financiera que aquejaba esa fundación. Indicó que si bien el Hospital San Juan de Dios suspendió operaciones desde septiembre de 2001, el Instituto Materno Infantil sí continuó en funcionamiento «en prestación de servicios de salud como unidad operativa de la Fundación San Juan de Dios».

Expuso que con ocasión de la aludida crisis financiera de su empleadora y «como consecuencia de una sentencia administrativa del 2005», desde esa data operó el fenómeno jurídico de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y, de acuerdo a ello, se suscribió un «Acuerdo Marco» el 16 de junio de 2006, en el que se establecieron medidas para lograr la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales.

Afirmó que desde comienzos del año 2001, su empleadora no le pagó los aportes al sistema de seguridad social en forma correcta, pese a que estos si se le descontaban rigurosamente en su nómina mensual, así como tampoco, le canceló desde el año 2003 el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, a pesar de que ella ejercía las funciones asignadas al cargo.

Finalmente, indicó que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió varias resoluciones en que se le reconocieron algunas acreencias laborales de la siguiente manera: (i) a través de la Resolución 1657 del 25 de mayo de 2007, se ordenó el pago de «un avance salarial» a su favor a título de actualización o reajuste de sueldos atrasados desde el año 2000, en la suma de $22.794.407; (ii) mediante la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008 se liquidó y ordenó el pago por «acreencias finales» por la suma de $42.829.960 y (iii) con la Resolución 00375 «se sustituyó la anterior» y se realizó una liquidación definitiva de acreencias en cuantía de $17.405.049.

Agregó que contra la última resolución presentó recurso de reposición, argumentando que se desconocieron las acreencias convencionales a las que tiene derecho, no obstante, la liquidadora de la citada fundación confirmó su decisión inicial a través de la Resolución 0074 del 25 de enero de 2010.

Al dar contestación a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones. Dijo que era cierto el hecho referido a que la señora B.T. trabajó en esa entidad en el cargo mencionado y dentro de los extremos temporales indicados, e igualmente aceptó la expedición de la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008, aclarando que el valor allí otorgado, lo fue antes de la expedición de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

Sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios son nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. En mención de lo anterior, resaltó que la demandante era empleada pública, naturaleza que no se desvirtuaba por el acto mediante el cual se celebró su vinculación, razón por la cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo como lo pretendía, consideraciones por las cuales solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción. Como medios exceptivos de fondo, enlistó los siguientes: «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», prescripción, pago, buena fe, y compensación.

A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso igualmente a las pretensiones formuladas por la demandante. Argumentó que en ningún momento participó como empleador o tercero en la relación laboral, al amparo de la cual se invocan las acreencias aquí reclamadas, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por lo pretendido.

Propuso como excepciones las siguientes: la previa de falta de jurisdicción y competencia, así mismo como de mérito, las siguientes: «la relación laboral existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios»; inexistencia de solidaridad, «improcedencia de la aplicación de la convención colectiva», falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, «EXCEPCIÓN DE PAGO. LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HA PAGADO LO QUE LE CORRESPONDE: (I) EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY 715 DE 2001 Y (II) DESEMBOLSOS CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DE EMPRÉSITO», prescripción y la genérica.

El Departamento de Cundinamarca en su contestación se opuso al éxito de las pretensiones incoadas por la promotora del proceso. Explicó que no estaba llamado a asumir obligación alguna de las acreencias reclamadas, toda vez que se debía tener en cuenta que la fundación demandada «fue una entidad de utilidad común de...

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