SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61879 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61879 del 29-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente61879
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4645-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4645-2019

Radicación n.° 61879

Acta 38


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.L.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sucesor procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


I.ANTECEDENTES


R.L.P. promovió proceso laboral en contra de las entidades referidas, con el fin de que se declare que Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. en liquidación, al concederle su derecho pensional el 24 de octubre de 1998 no actualizó el valor del salario promedio devengado para el año 1993. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, liquidada con base en el salario promedio devengado al momento del retiro, junto con el retroactivo a que haya lugar a partir de la data del reconocimiento de la prestación, los ajustes anuales sobre las diferencias mensuales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. desde el 1º de julio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por espacio de 22 años, 6 meses y 28 días; que su salario promedio a la fecha de la terminación del vínculo era $828.749, equivalentes a 10.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante resolución n.º 000663 de 12 de junio de 2000, en cuantía de $621.562, a partir del 24 de octubre de 1998, sin haber actualizado el valor del salario promedio que devengaba a 1993; y que el monto de la prestación correspondió al 75% del IBL.


Así las cosas, precisó que el salario promedio debió actualizarse, lo que generó una diferencia pensional a su favor por valor de $933.121 mensuales a partir del 24 de octubre de 1998; que el IFI era socio mayoritario de Álcalis y que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba obligado a cancelar las pensiones y demás acreencias a los extrabajadores de Álcalis; y que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º 133) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió aquellos relativos a los extremos temporales de la relación de trabajo, el reconocimiento pensional y el monto, la calidad de socio mayoritario del IFI de Álcalis y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás indicó que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que se oponía a las declaraciones, reconocimientos y condenas, por cuanto «pretenden una supuesta actualización de la base salarial con el fin de indexar la primera mesada pensional, lo cual no es posible, por ser la pensión reconocida de origen convencional acatando lo ordenado en la Resolución # 000663 de 12 de junio de 2000, pues allí no se señaló indexación alguna».


Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue declarada como no probada en la primera audiencia de trámite (f.o 215); como excepciones de mérito impetró las que denominó así: falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, pago y cobro de lo no debido.


Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda (f.º 92) se opuso al éxito de los pedimentos. De los hechos dijo que no le constaban. En su defensa expuso que no se encontraba facultado para resolver controversias de carácter laboral planteadas por extrabajadores de empresas descentralizadas indirectas.


Frente a su responsabilidad, de cara al pasivo pensional y laboral de Álcalis de Colombia en liquidación, indicó que si bien el Decreto 1578 de 2001 estableció que la Nación asumiría las obligaciones de Álcalis a partir del año 2000 «respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999», tal asunción excluía otros pagos que pudieran determinarse en el futuro porque ese compromiso estaba estrictamente limitado a las obligaciones incluidas en el cálculo actuarial correspondiente a la vigencia 1998 y a las derivadas de la inclusión de nuevas personas en el correspondiente a la vigencia 1999.


Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue denegada por el juzgado de primera instancia mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2011 (f.o 294); como de fondo impetró las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de prescripción.


El Juzgado, mediante proveído del 8 de noviembre de 2010 (f.o 184) tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Fomento Industrial IFI.


Por solicitud de la parte actora, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 9 de marzo de 2011 (f.o 215) el a quo dispuso integrar el contradictorio con la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, quien contestó la demanda en los siguientes términos:


Frente a las pretensiones, manifestó que se oponía a su prosperidad; en cuanto a los supuestos fácticos, adujo que no le constaban. Como razones de su defensa expuso lo que sigue:


[…] no tiene la prerrogativa de reconocer lo pretendido por el demandante, como es pagar el 100% de la mesada pensional de jubilación legal reconocida al Actor a partir del 21 de septiembre del año 1985 mediante resolución No. 00096 debidamente reajustada por no tener el carácter de compartida, al pago de la diferencia por haber compartido las pensiones y a pagar la indexación, por cuanto no existió ningún vínculo de tipo laboral que la comprometa con el demandante.


Por lo anterior, se hace necesario que el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, responda y asuma la obligación que le corresponde del demandante, si a ello hay lugar.


Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario por parte del ISS, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite el 18 de octubre de 2011 (f.o 294) y como de fondo formuló las que denominó: legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de febrero de 2012 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción incoada por la parte demandada, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de le presente providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sustituto procesal de la extinta Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y CONTRA LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las solicitudes deprecadas, tal como se precisó en las anteriores consideraciones.


TERCERA: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho la suma de $566.700 de conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.2. del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.


CUARTO: CONSULTAR la presente providencia en caso de ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, resolvió lo siguiente:


1º REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la providencia apelada, para en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada del señor RAFAEL LUNA PALOMINO, en consecuencia, su pensión de jubilación convencional corresponde a la suma de $1.730.583 a partir del 24 de octubre de 1998, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.


2º MODIFICAR el Numeral primero de la providencia apelada, para en su lugar ESTABLECER que la excepción de prescripción sólo opera respecto de las diferencias causadas en las mesadas pensiónales del actor entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009.


3° CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a cancelar el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación convencional debidamente indexada que le hubiere correspondido al demandante anualmente y la pensión de vejez otorgada por el ISS, ello a partir del 18 de noviembre de 2009 en adelante, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación convencional debidamente indexada desde el año 2009, corresponden a las siguientes:




Año

Pensión Jubilación Convencional

2009

$4.218.819

2010

$4.372.384

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR