SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61557 del 29-05-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 61557 |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1846-2019 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL1846-2019
Radicación n.° 61557
Acta 16
Bogotá, D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.I.S.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
A.I.S.R. convocó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene al demandado a reconocer a su favor la pensión sanción debidamente actualizada, a partir del 26 de octubre de 2010, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 3 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de «15 años, 295 días»; que al momento del despido, desempeñaba el cargo de Oficial Comercial; que el último salario devengado ascendió a la suma de $625.439; que no fue afiliada para el riesgo de pensión a ninguna entidad de seguridad social; que no renunció ni se acogió a plan de retiro alguno; que el 27 de junio de 1999 se presentó a laborar y allí le prohibieron «a la fuerza el ingreso a su oficina» y simplemente le informaron que «la entidad la iban a disolver».
Indicó que su empleadora no esgrimió ninguna razón legal o reglamentaria que justificara su desvinculación, ya que no le formuló cargos para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco incurrió en ninguna de las causales de despido previstas en la Ley, en el reglamento interno de trabajo y en el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.
Relató que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, «que sirvieron de fundamento para cancelarle el contrato de trabajo» fueron declarados inexequibles en su totalidad por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-918 de 1999, por tanto, al no existir norma legal o reglamentaria que justificara el despido, el mismo devenía en injusto, lo que da lugar a que se conceda la pensión sanción reclamada.
Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que si bien se aceptaba la existencia de la relación laboral, así como sus extremos temporales y el salario devengado, era pertinente advertir que la entidad accionada no era la empleadora de la promotora del proceso y que conocía de tales hechos, «por los documentos allegados por el PAR para efectos de la contestación de la presente demanda». De los demás supuestos fácticos, afirmó que no eran ciertos y que algunos no tenían tal calidad.
En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión sanción reclamada, ya que la misma carece de sustento legal, toda vez que la demandante fue afiliada al sistema de seguridad social integral y la citada prestación solo se causa para quienes no tuvieron tal afiliación; que en este caso, por mandato legal, es el último fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, para el momento de cumplir los requisitos legales para la pensión, a quien le corresponde reconocerle la prestación pensional de vejez; que en el sub judice la propia actora expresó «en la solicitud presentada ante la Caja Agraria y en el anterior proceso ordinario laboral tramitado por la demandante en contra de la Caja Agraria, que fue afiliada al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales por parte de la entidad demandada durante la vigencia de la relación laboral».
Insistió en que no hay lugar a ningún reconocimiento pensional porque la demandante no reúne los requisitos legales para ello y las normas relacionadas con la pensión sanción fueron derogadas por la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados a la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica y cosa juzgada, la que fundamentó en que:
«Existe cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado por la demandante en contra de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN que cursó en el juzgado Cuarto laboral del Circuito de esta ciudad, radicación 632 de 2001 quien absolvió de todas las pretensiones demandadas, decisión que fue confirmada en segunda instancia en sentencia del 21 de octubre de 2005, las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas y que definieron la misma pretensión de pensión aquí planteada.»
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de noviembre de 2011, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora A.I.S.R., de acuerdo con las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveido.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción cosa juzgada propuesta oportunamente por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V. Tásense.
CUARTO: CONSULTAR con el superior en caso de no ser apelado oportunamente el presente fallo.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.
El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si la promotora del proceso fue despedida sin justa causa y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer el pago de la pensión sanción debidamente indexada.
Indicó que en la apelación no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que la demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 3 de septiembre de 1983 y el 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de «Oficial Comercial I» y que percibió como última asignación básica mensual la suma de $625.439.
Explicó que la entidad accionada para oponerse a la pensión sanción, propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto en otra demanda que presentara la accionante en contra de la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, en cuyas pretensiones subsidiarias se peticionaba la pensión sanción solicitada en este proceso, esa solicitud fue resuelta por la justicia ordinaria y por tanto «dichas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada»; que adicionalmente la actora fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, de ahí, que en este litigio se imponía declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Para dilucidar lo anterior, el ad quem examinó las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 2005 (f.° 130 a 146) y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de octubre de 2005 (f.° 118 a 129), las cuales transcribió así:
HECHOS
1.2- Refiere que la Caja Agraria termino de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo con base en el decreto 1065 de 1999.
6.1. El numeral 47.1 del número 47 del manual administrativo de la demandada consagró el régimen de pensión de jubilación para sus trabajadores. 6.2 Por ello menciona que si el despido se produce después de 15 años y menos de 20 tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir cincuenta años de edad o desde la fecha del despido injusto si tenía cumplida esa edad.
6.8 Agrega que no fue afiliado al sistema general de pensiones por omisión del...
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