SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66849 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66849 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4647-2019
Número de expediente66849
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Octubre 2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4647-2019

Radicación n.° 66849

Acta 38

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.M.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora F.M.T. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, y/o indexación y costas procesales, por cuanto cumple con los requisitos legales exigidos, esto es, edad y semanas cotizadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en qué nació el 27 de julio de 1954 y cumplió 55 años de edad el 27 de julio de 2009, es decir, tenía más de 35 años a abril de 1994 por ende era beneficiaria del régimen de transición, figura consignada en la Ley 100 de 1993, articulo 36.

Apoyándose en lo anterior, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución 100677 de 2010, respondió negativamente, argumentando que la actora no reunía los requisitos exigidos, toda vez que solo cotizo 550 semanas al sistema general de pensiones.

Agrego que, siendo beneficiaria del régimen de transición, era absurdo que se exigiera cotización antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, si el Acto Legislativo 01 de 2005 lo está extendiendo, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010. En consecuencia, hizo mención a tres sentencias con número de radicado CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29945, CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, aquellas en las cuales se discuten y consagran las exigencias y efectos que se surten frente al régimen de transición.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la solicitud realizada por la accionante frente al reconocimiento de la pensión de vejez y los respectivos a la resolución mediante la cual se negó por parte del ISS el derecho a la pensión. Frente a los demás hechos declaró que no le constaban, que no tenían esa condición o que debían probarse.

En su defensa argumentó que la demandante cuando reclamó su pensión, no acredito que tuviera el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y que una cosa era una relación de semanas cotizadas y otra la que ya está libre de inconsistencias por la aplicación del proceso de imputación de pagos.

Propuso como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar interese de mora, inescindibilidad de la norma y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió poner fin al trámite de primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011, decidió absolver a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones. Así mismo, consideró implícitamente resueltas las excepciones formuladas, condenó en costas a la parte demandante y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por haber declarado extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, e igualmente por falta de legitimidad del apoderado de quien lo interpuso, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia revisada sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió al régimen de transición, manifestando que tanto la edad, el monto, el tiempo o las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, serían las señaladas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la beneficiaria de dicho régimen.

Basado en lo anterior, verificó el requisito de edad, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la actora y que para el primero de abril de 1994 tenía 39 años, por tanto era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, verificó que en relación con las semanas cotizadas de la demandante al 1° de enero de 1994, no había realizado cotización alguna al sistema general de pensiones, lo que generaba la imposibilidad de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, dado que no tenía régimen anterior en la seguridad social.

En consecuencia, al imposibilitarse el acceso al régimen de transición, el juez de alzada revisó la normatividad vigente aplicable, que era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, que en el caso de la actora sería acreditar 55 años de edad y 1.150 semanas para el año 2009, exigencias frente a las cuales se satisfacía la de la edad, pero no así el de semanas cotizadas, como quiera que solo cumplió con un total de 550.14 semanas de cotización y por ello no tenía derecho a la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas del libelo genitor y se provea sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente...

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