SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59965 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59965 del 19-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59965
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL904-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL904-2019

Radicación n.° 59965

Acta 09


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.S., en su nombre y en representación de su hijo menor S.H.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A.


  1. ANTECEDENTES


LILIANA AGUIRRE SANMARTÍN, en su nombre y en representación de su hijo menor, S.H.A, llamó a juicio a CARBONES SAN FERNANDO S. A., para que se declarara: i) que entre dicha entidad y el señor J.M.H.C., existió un contrato de trabajo; ii) que el 16 de junio de 2010, el señor H. murió por un accidente laboral; iii) que la demandada omitió «tomar las medidas de seguridad necesarias y disponer de los ambientes de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección para proteger la vida de sus trabajadores» y iv) que CARBONES SAN F.S.A. fue la responsable del accidente que ocasionó el fallecimiento a su operario.


Como consecuencia, se condenara a la indemnización plena de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $481.924.800 y de daño emergente, por $5.000.000 y los inmateriales, en las categorías de daños moral y en la vida de relación, por la suma equivalente a «cien salarios mínimos legales mensuales vigentes» o, el mayor valor que se haya reconocido por la jurisprudencia al momento de la sentencia, más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor J.M.H.C., con quien procreó a S.H.A; que aquél nació el 10 de noviembre de 1980 y, mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a la entidad demandada, en el cargo de minero, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2010, fecha en que falleció; que el causante laboró todos los días, incluyendo festivos y dominicales, en turnos de 6 a.m. a 5 p.m. o de 6 p.m. a 5 a.m., en turnos rotatorios; que desempeñó sus funciones en las instalaciones de la mina S.J. y que devengó por la prestación de sus servicios, la suma de $1.200.000.

Narró que, de conformidad con la investigación realizada por el Ministerio de Minas y Energía y el reporte presentado por la demandada, el 16 de junio de 2010, en el turno de la noche aproximadamente, a las 22:45 horas, se produjo en la mina S.J., una explosión de gases que causó la muerte a 73 mineros, entre los que se encontraba el señor H.C..


Realizó una descripción de las circunstancias del accidente, de las condiciones físicas y atmosféricas de la mina, de las tareas de salvamento para recuperar los cadáveres y de las entidades que intervinieron para afrontar la emergencia.


Señaló, que el informe de Ingeominas certificaba que: i) el 16 de junio, a las 11:40 pm, se informó a la estación de salvamento minero de Amagá sobre la explosión; ii) por la permanente acumulación de gases y falta de ventilación se tuvieron que suspender las operaciones de rescate; iii) las estaciones de medición eran escasas y no estaban claramente señaladas en las vías de la mina; iv) no existían tableros que registraran el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada turno; v) no se calculaba la temperatura que reinaba en el subterráneo; vi) las instalaciones del sistema eléctrico eran seguras, pero habían partes que requería mejoras; vii) las medidas que adoptó la mina para evitar las inflamaciones de metano y polvo de carbón eran débiles; viii) los motores eléctricos no eran a prueba de explosiones y ix) la causa del accidente fue por gases y la ausencia de protección de las maquinas e instalaciones.

Mencionó que, desde el 28 de junio de 2006 hasta el 3 de marzo de 2010, en la mina ocurrieron otros accidentes, entre los que se reportó la muerte de 7 trabajadores; que la actividad desempeñada por el señor H.C. era de «absoluto alto riesgo» y que, de los documentos anexados, se colegía que la entidad empleadora fue negligente.


Manifestó, que la ARP Positiva reconoció al hijo menor la pensión de sobrevivencia, previa calificación del suceso como de origen laboral (f.° 108 a 122, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del señor H.C. como minero en San Joaquín, el salario que devengó, su fecha de nacimiento y deceso. Indicó, que el trabajador fallecido contaba con 2 horas de descanso, que no laboraba los domingos ni feriados y que las situaciones presentadas con anterioridad al accidente no tuvieron influencia en el hecho; que no existía responsabilidad, pues fueron tomadas las medidas de seguridad para que la mina operara bajo la supervisión de la autoridad minera. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia del nexo causal y fuerza mayor (f.° 125 a 140, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, mediante fallo del 1° de diciembre de 2011, resolvió (f.° 237 a 250, ibídem):


  1. Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de la parte accionada denominadas “ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia de nexo causal y fuerza mayor”.


  1. Costas a cargo de la parte demandante, liquídense.


  1. Como agencias en derechos se fija la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600.oo).


  1. De no ser apelado consúltese con el superior.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de decisión del 15 de noviembre de 2012, confirmó «por otras razones la sentencia apelada» y no condenó en costas (f.° 340 a 356, ibídem).


Consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar si se demostró la culpa del empleador en el accidente laboral que ocasionó la muerte del señor J.M.H.C. y, de ser así, establecer si era procedente la condena al pago de perjuicios.


Sostuvo que, de conformidad con el registro civil de defunción y el acta de informe de emergencia (f.° 4, 43 a 56, cuaderno principal), no era materia de discusión la fecha del deceso del causante.


Manifestó, que el caso no era nuevo para esa Corporación, por lo que acudió a la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por su Sala Primera de Decisión Laboral, con radicado interno n.° 136-12, la cual reprodujo e indicó lo siguiente:


[…] como quiera que en el asunto que nos convoca se trata de establecer la posible culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, la norma que apoya dicha solicitud es el artículo 216 del CST […].


Tenemos entonces que para que se den los efectos del artículo transcrito, el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar:


  • Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. Como viene dicho no existe controversia acerca de este extremo de la Litis, pues está demostrado y aceptado por las partes que el actor sufrió un accidente de trabajo en el cual el perdió la vida.


  • La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Para establecer si existió o no culpa patronal, es necesario establecer si el empleador ha dado cumplimiento a los reglamentos de prevención de riesgos de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales […].


[…]


  • El nexo causal entre el daño y la culpa.


  • Los perjuicios sufridos. Este aspecto debe ser probado enteramente por el actor a excepción de los perjuicios morales subjetivados, que como su nombre lo indica, serán tasados subjetivamente por el juzgador.


[…]


Hechas estas precisiones de orden normativo y jurisprudencial, pasamos a examinar el acervo probatorio para determinar si existió el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, pues surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin.


Posición que comparte esta Corporación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos.


Con relación al generador de culpa –negligencia del empleador-, aspecto que subraya la recurrente en su escrito, en cuanto a la obligación de seguridad señalada en la Resolución 1407 de 2007, observamos que la comisión investigadora de minas, no precisó los factores determinantes de la ignición al interior de la Mina San Joaquín, y por ende se desconoce la causa de la misma, dicho de otro modo, no está demostrado el nexo causal entre la omisión de la empresa para implementar las medidas de seguridad que se le indicaron en el informe del año 2007 y el siniestro producido el día 16 de junio, fecha de ocurrencia del accidente, como quiera que, en el informe realizado por la Comisión Investigadora del Ministerio de Minas y Energía (f. 15 – 53) fue consignado que la explosión que se dio en la mina S.J. eventualmente se causó por emanación de metano la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón que propagó las llamas […].


Aunado al hecho que frente a la causa que probablemente dio lugar al insuceso, se consideraron tres (3) hipótesis que la explicaran, según aparece a folios 47-50, es decir, que tal como lo señaló el ingeniero A.F., aun para el grupo que conformó la comisión no era posible establecer una razón concreta de la ocurrencia del desastre en la...

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