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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49687 del 30-04-2019

Sentido del falloSI CASA / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente49687
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1538-2019




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP1538-2019

Radicación n° 49687

Acta 101



Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.J.C.P., contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio dictado el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado 7º Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar la condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora del delito de violencia intrafamiliar.





HECHOS


El 22 de febrero de 2012, en el parque principal de G., G.A.A. compartía con su pequeño hijo G.S.A.C, en cumplimiento del derecho de visitas reglamentado por la Comisaría de Familia de ese municipio. Allí llegó E.J.C.P., madre del menor y con la cual había tenido una relación anterior, quien intentó llevarse por la fuerza al infante, por lo que al oponerse a la intención de la mujer, A.A. fue agredido verbal y físicamente y su señora madre empujada, actos que según el ofendido han sido repetitivos.


ANTECEDENTES


El 28 de enero de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez 21 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a E.J. por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229, inciso 1º del Código Penal), frente a la cual manifestó que no se allanaba.


El 28 de abril del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación y después de negada la solicitud de preclusión, ante el Juez 7º Penal Municipal de esa capital, formuló acusación por el delito imputado


El 4 de agosto de 2016, el J. en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo absolvió a la acusada por atipicidad de la conducta, al considerar que ella y la víctima “no eran parte de la misma unidad doméstica y por ende no conformaban una unidad familiar”.


Por no estar de acuerdo con el a quo, la Fiscalía y el representante de la víctima impugnaron la sentencia; el Tribunal Superior de B. al decidir la apelación la revocó y condenó a E.J.C. PARADA por el delito de violencia intrafamiliar.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda se postulan dos (2) cargos.


1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad.


Considera en este asunto, que el ad quem no dio valor probatorio a los testimonios de J.M.C. y Leidy Yurley Jurado, quienes manifestaron que desde hacía varios años la acusada y A.A. no convivían; y, al de A.R.T., C. de Familia que declaró no haber visto lesión alguna en la integridad física de aquél, razón por la cual no lo remitió al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses como lo demanda el procedimiento.


2. Invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para denunciar la violación directa de la ley por falta de aplicación de su artículo 7º que consagra el principio in dubio pro reo.


A juicio del demandante la conducta de la acusada es atípica, porque si bien es cierto tienen un hijo en común, para la época de los hechos no convivía con Gabriel Arenas Atencio.


Pide casar la sentencia o superar los defectos de técnica de la demanda para hacerlo de oficio, ante la afectación de las garantías fundamentales de la procesada.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El recurrente.


El recurrente estima que el Tribunal erró al desconocer la aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 de la Ley 906 de 2004 que contemplan la presunción de inocencia, sin tener en cuenta la situación procesal, dado que el a quo al absolver a la acusada obró en consonancia con la duda y la resolvió a su favor.


El ad quem desconoció el precedente judicial de la Corte, ya que la acusada y denunciante como lo afirmó la sentencia de segunda instancia, desde hacía mucho tiempo no tenían vida común, no convivían, no compartían el mismo techo, elemento necesario en la configuración del delito de violencia intrafamiliar, de modo que en recientes decisiones, entre las cuales, cabe mencionar la del 7 de junio de 2017, rad. 48047, la cual leyó parcialmente, definió en qué consiste el núcleo familiar.


ERIKA y G. no cohabitaban, desde hacía mucho tiempo habían dejado de vivir bajo el mismo techo, no tenían ninguna relación o vínculo que permitiera hablar de un proyecto conjunto como pareja y familia, con mayor razón cuando la procesada tenía la custodia del niño y era quien trabajaba.


De acuerdo con el tipo penal, para que una conducta se adecue a la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar, es requisito ineludible que víctima y victimario pertenezcan a la misma unidad familiar, es decir, moren, habiten y tengan objetivos comunes.


Pide con sujeción al precedente de esta misma Corte y del hecho de no estar en presencia de un núcleo familiar, casar la sentencia y absolver a E.J.C. PARADA del delito por el cual fue acusada.


2. Los no recurrentes.


2.1 La Fiscalía.


Para el F.D., en lo que denominó desarrollo de la causal invocada frente al caso concreto, y las falencias del Tribunal, el demandante se limitó a señalar que la sentencia se equivocó no en la contemplación de la prueba sino en la valoración de algunas que fueron practicadas, entre las que menciona los testimonios de Jessica Marcela Cardozo y L.Y.J., quienes manifestaron que víctima y acusada no cohabitaban y el día de los hechos no se agredieron, los cuales coinciden con el de Alejandro Rueda Turizo, C. de Familia del municipio de G., quien declaró que cuando acudieron a su oficina no observó heridas o lesiones en el denunciante, razón por la cual no lo remitió a medicina legal.


Luego si la defensa con la fiscalía estipuló como hechos probados las heridas e incapacidad legal dictaminada a G.A., lo cual a juicio de la primera no indica que la procesada fuera la causante de ellas, es un aspecto que dista de la acertada valoración y apreciación de la prueba que llevaron al Tribunal con toda razón, con sustento en las versiones del ofendido, de M.R., A.A. y Yolanda Rosa Atencio Álvarez, a declarar que C.P. le causó heridas y lesiones al denunciante.


En relación con la violación directa de la ley, por falta de aplicación de las normas referidas al in dubio pro reo y presunción de inocencia, considera que no corresponde a la verdad la afirmación del casacionista, según la cual el Tribunal en la sentencia de manera expresa...

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