SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65206 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65206 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL642-2019
Número de expediente65206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL642-2019

Radicación n.° 65206

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.L.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA y LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I. ANTECEDENTES

G.L.M. llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores para que reportara a Cajanal en Liquidación, Patrimonio Autónomo Buen Futuro, Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A., la remuneración ‹‹realmente devengada›› por C.D.R.C., con el fin de que se reliquidara la pensión mensual de retiro por vejez de aquel, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969 y, en consecuencia se le pagara en su condición de beneficiaria, el valor del retroactivo por los anteriores conceptos, en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1986 y 19 de septiembre de 1997.

Así mismo, que se procediera a reliquidar el valor de la pensión de sobrevivientes que se le asignó, con fundamento en la modificación de la prestación que debía corresponder a su compañero, el valor de las sumas debidamente actualizadas, los intereses moratorios; las agencias en derecho, lo ultra y extra petita.

En un acápite que denominó petición especial, sostuvo que el presente asunto giraba en torno a la reliquidación, regulada en la Ley 100 de 1993; y, que no ostentaba ninguna de las calidades que preveía el artículo 279 ibídem.

Como soporte de sus pedimentos, adujo que C.D.R.C., quien fue su compañero permanente, laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Embajador Extraordinario y P. de Colombia ante el Gobierno de Hungría, desde el 26 de enero de 1983 hasta el 18 de agosto de 1986; y, falleció el 19 de septiembre de 1997.

Narró que R.C. radicó solicitud de pensión ‹‹mensual de retiro por vejez››, a Cajanal el 6 de junio de 1994, la que se reconoció mediante la Resolución n.°001850 del 1 de marzo de 1995, con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, a partir del 1 de agosto de 1986, con efectos fiscales desde el 6 de junio de 1991, por ‹‹prescripción trienal››, en cuantía de $24.549,60, que se liquidó con el 40% del ‹‹último salario››.

Argumentó que contra el acto de reconocimiento, el pensionado interpuso apelación, que se desató con el n.° 003202, que no modificó la decisión inicial.

Señaló que la certificación CNP 1560 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 15 de diciembre de 2010, incluyó los salarios ‹‹realmente devengados›› para el año 1986, y que la asignación percibida era en dólares; que el empleador realizó las cotizaciones en moneda nacional, lo que condujo a liquidar un ingreso base de cotización inferior; que cuando la entidad de seguridad social, asignó la prestación económica, no incluyó el valor del último salario realmente devengado.

Sostuvo que para efectuar la liquidación de pensión mensual de retiro por vejez al fallecido, no se tuvo en cuenta lo esbozado en el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, circunstancia que se deducía de la Resolución n.° 001850 del 1 de marzo de 1995, la certificación CNP 1560 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de diciembre de 2010, ni la ‹‹liquidación efectuada en hoja de Excel››.

Adujo que a través del acto administrativo n.°017850 de 11 de junio de 1998, se le sustituyó la pensión de sobrevivientes; y, que elevó derecho de petición al Ministerio del ramo para que se reportara el salario real devengado por su compañero, del que no ha recibido información.

Al dar respuesta a la demanda, Cajanal EICE en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación de vejez a C.D.R.C. y la sustitución a la accionante; que los aportes para pensión realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores se hicieron en moneda nacional e inferiores a la remuneración percibida por el exfuncionario, negó que la aquella se hubiere liquidado con una tasa de reemplazo del 40% del último salario; se opuso a los intereses moratorios; y, de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, cobro de lo no debido, prescripción y la ‹‹GENÉRICA››. (f.°139 a 142).

Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió lo referente al reconocimiento pensional de R.C., negó la liquidación de la misma con el 40% del último salario; dijo que no le constaba la presentación del recurso de apelación respecto de la ‹‹reliquidación››; de los demás supuestos fácticos no hizo pronunciamiento.

Propuso como medios exceptivos los de falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, cobro de lo no debido, prescripción, y la ‹‹GENÉRICA›› (f.°104 a 110).

La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a la prosperidad de los pedimentos, en cuanto los hechos, admitió los referentes al cargo ejercido, el lapso de vinculación y lo contenido en la certificación CNP1560 del 15 de diciembre de 2010; que el salario realmente devengado equivalente en pesos superaba las cotizaciones efectuadas para pensión en el período comprendido entre el 26 de enero de 1983 y el 18 de agosto de 1986; que se agotó la ‹‹vía gubernativa››, de los demás dijo que no le constaban.

Sostuvo que durante la vinculación, R.C. no cuestionó la liquidación de sus aportes de la seguridad social, pues conocía el régimen especial que le cobijaba; que tampoco se le puede imputar lo decidido con posterioridad por la Corte Constitucional, en sentencia C-535-2005, que no contempló efectos retroactivos a su decisión; concluyó que la actuación de la entidad, goza de legitimidad, por ‹‹cuanto la normatividad con base en la cual se efectuaron las cotizaciones al actor, tal y como se acreditará, estaba vigente al momento de realizar las cotizaciones››, que tenía la convicción de estar actuando ‹‹sin error alguno››.

Formuló como excepciones las de buena fe – inexistencia de la obligación de pagar y la de ‹‹INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA›› (f.° 111 a 127).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, en fallo del 12 de julio de 2012 (f.° 206 a 215), absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones de la demanda, gravó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en decisión del 28 de junio de 2013, por apelación de la demandante, resolvió confirmar la decisión del a quo e impuso costas al actor. (f. 34 a 44 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso de casación, el juzgador indicó que de acuerdo con la Resolución n.°001850 del 1 de marzo de 1995 (f.° 19), se le concedió pensión mensual de retiro por vejez, en cuantía de $24.549,60, a C.D.R.C., quien ‹‹antes de su muerte›› habría interpuesto recurso contra dicho acto, argumentando que la prestación debía ser,

[…] “equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario” y, de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dicho promedio da $26.147,34, que incrementaría la pensión a $31.906,37, si se le incluyen los porcentajes por cada año de servicio.

Memoró que en respuesta a los recursos, Cajanal adujo que el artículo 66 del Decreto 2016 de 1968, que regulaba la carrera diplomática y consular, no refería promedio alguno y que la base liquidable de la pensión del recurrente se integraba única y exclusivamente con el salario mensual, es decir con el sueldo incluidos los porcentajes fijados en el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, para la pensión de retiro por cumplimiento de los 65 años de edad, sin ‹‹contar con el tiempo suficiente para gozar de la pensión de jubilación››.

Precisó que al instaurar la presente acción:

[…] la demandante solicita que se reliquide la pensión del causante “como embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia en Hungría entre el 22 de...

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