SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39471 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39471 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5173-2019
Número de expediente39471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL5173-2019

Radicación n.° 39471

Acta 43

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de noviembre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió la señora B.E.C.R..

I. ANTECEDENTES

La señora B.E.C.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Almacenes Éxito S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que fue vinculada a la Cadena de Almacenes Colombianos S.A., Cadenalco, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de noviembre de 1975; que, mediante Escritura Pública No. 5012 de 9 de noviembre de 2001, se efectuó una fusión entre la mencionada y la sociedad Almacenes Éxito S.A.; que prestó sus servicios hasta el 13 de mayo de 2004; que, para el momento de la terminación del vínculo laboral, se desempeñaba como gerente del almacén Pomona del Centro Comercial Oviedo en la ciudad de Medellín y devengaba una remuneración mensual de $2.969.900 junto con un bono “sodexo pass” equivalente a $300.000, para un total de $3.269.900; que el 13 de mayo de 2004 la sociedad demandada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con base en el artículo 7, literal a) del Decreto 2351 de 1965, el reglamento interno de trabajo y demás normas contractuales; y que no le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.48-52 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos atrás referidos, los admitió como ciertos, salvo el relativo a la remuneración devengada al momento del despido. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, pago y ausencia de perjuicios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2007 (fls.159-167 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $113.317.524 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y el valor de $18.426.161 por indexación. Absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 12 de noviembre de 2008 (fls. 182-189 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión proferida por el juez de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, una vez se remitió a las causas contenidas de manera literal en la carta de despido de folio 7 del expediente, el Tribunal estimó que era necesario corroborar si efectivamente la conducta de la demandante había sido contraria a las normas, políticas, procedimientos y directrices que regulaban sus funciones como gerente de almacén en el manejo de situaciones presentadas en el día a día.

Sobre el punto, consideró que si bien los testimonios de I.M.B. y A.Y.E. daban cuenta de la existencia de “manuales de procedimiento, en los cuales se hacía expresa prohibición de algunas conductas”, lo cierto era que éstos no habían sido allegados al plenario y que, de todas formas, en razón del cargo desempeñado, la demandante tenía cierta autonomía que le permitía efectuar excepciones a las reglas, a fin de lograr un buen funcionamiento o una mejor atención de los clientes o para preservar su seguridad propia y la de sus subalternos, de manera que las causas alegadas para el despido no tenían ningún respaldo probatorio.

Subrayó que las afirmaciones contenidas en el acta de descargos de 11 de mayo de 2004 resultaban sólidas en el sentido de que la demandante nunca había actuado con el ánimo de defraudar a su empleadora, ni le había ocasionado un detrimento patrimonial, ni había abusado de su cargo, por cuanto tenía la convicción de la flexibilidad de las políticas internas para poder efectuar excepciones, en aras de prestar un mejor servicio al cliente o para agilizar las transacciones. Asimismo, enfatizó que se le habían endilgado conductas que no habían sido su responsabilidad, tales como la cancelación tardía de mercancías consumidas por su grupo de trabajo y la errada descripción de un gasto.

En cuanto a la tasación de la indemnización por despido sin justa causa, tema igualmente apelado por la sociedad accionada, luego de indicar que la demandante se hallaba inmersa en la hipótesis normativa establecida por el parágrafo transitorio del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por contar con más de 10 años al 1 de enero de 1991, resaltó que la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 31 del expediente acreditaba que el auxilio a la cesantía de la actora no se había liquidado de manera retroactiva, sino de forma anual, circunstancia que permitía inferir que la citada se había acogido al nuevo régimen, de ahí que la indemnización por despido sin justa causa era la propia de la Ley 50 de 1990, esto era, la equivalente a cuarenta (40) días adicionales de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero respecto del cual se reconocían cuarenta y cinco (45) días.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra o, subsidiariamente, se modifique en cuanto a los valores impuestos por la indemnización por despido sin justa causa e indexación.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, así como 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.

Afirma que esta violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que el despido se produjo por justa causa.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se realizó sin justa causa.

Enlista como pruebas mal apreciadas el acta de descargos (fls.56- 62), la carta de despido de 13 de mayo de 2004 (fls. 7-9 y 63- 65), el reglamento interno del trabajo (fls. 113), el manual de conflicto de intereses y uso de información privilegiada (fl. 112) y el testimonio de I.M.B. y A.Y.E. (fls. 137-139 y 148-152) y, como dejadas de valorar, el informe DPAOF 39-05-2004 (fls. 67- 68) y el interrogatorio de parte de la demandante (fls. 140-142).

En la demostración del cargo, arguye la recurrente que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de descargos, por cuanto de ella resulta evidente la existencia de procedimientos y políticas que debía cumplir la demandante y que ésta los conocía, de suerte que las explicaciones presentadas no podían justificar su actuar, pues las excepciones que predicaba hacer no las realizaba con los clientes o empleados, sino para su beneficio personal.

Señala que, al comparar el contenido de la carta de despido con el acta de descargos, fluye con claridad que la demandante aceptó los hechos que le fueron endilgados por la empresa, por lo que, en esa medida, se hallan acreditados dentro del juicio. Alega que, asimismo, el reglamento interno de trabajo dispone en los artículos 71, ordinal 1, 79 y 46 las obligaciones especiales del trabajador y que el manual de conflicto de intereses y uso de información privilegiada contiene directrices de comportamiento para los administradores de Almacenes Éxito S.A.

Precisa que el fallador dejó de apreciar el informe de folios 67 y 68 en el que se describen los hallazgos detectados por la Contraloría en el almacén Pomona Oviedo y que corresponden a las faltas imputadas a la demandante en la carta de ruptura del contrato de trabajo, así como el...

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