SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00008-01 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842202180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00008-01 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1712-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1712-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.M.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el mecanismo jurisdiccional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo por conducto de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco de la acción de protección al consumidor que A.P.R.C. formuló frente a Ó.M.V., establecimiento de comercio del cual ella es propietaria, y, con el procedimiento administrativo de cobro coactivo seguido a continuación.

Exige, entonces, para el resguardo de las citadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «dejar sin valor ni efecto» la sentencia emitida el «12 de julio de 2019», dentro del cobro coactivo en comento (fl. 6, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce, en compendio, que el 12 de julio de 2019, la SIC ordenó seguir adelante con la ejecución referida líneas atrás, a efectos de exigir el pago de la multa que le fue impuesta por incumplir con lo ordenado al interior de la citada acción de protección al consumidor, la cual, asevera, fue tasada sin «respeto» al principio de favorabilidad, dado que los días que se demoró en cumplir la orden que allí fue impartida, fueron contabilizados sin descontar la «vacancia y días feriados».

Indica que no tuvo la oportunidad de ser vinculada a dicho trámite jurisdiccional en calidad de persona natural, pues fue el establecimiento comercial de su propiedad el que fue demandado y embargado, lo que le impide su normal funcionamiento y, por ende, la obtención de ingresos para su «congrua subsistencia», razones éstas por las cuales acude a la presente herramienta de protección excepcional (fls. 2 a 8 y 18, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó denegar la salvaguarda rogada, por cuanto en el asunto jurisdiccional censurado se agotó el trámite de rigor, sin que la aquí interesada, quien es la propietaria y única responsable del establecimiento comercial sancionado, hiciera uso de los mecanismos previstos por el legislador para obtener la defensa de sus intereses (fl. 2a, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el resguardo suplicado, tras advertir que incumple con el requisito de la subsidiariedad que lo gobierna, comoquiera que la gestora aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para lograr el restablecimiento de las garantías que considera quebrantadas con lo resuelto al interior de la acción criticada, «asumiendo la carga de demostrar que no fue notificada debidamente de la existencia de la acción de protección al consumidor», dado que la Superintendencia encartada sí acreditó sumariamente en este escenario tal enteramiento.

De otro lado, consideró que es evidente la negligencia con que actuó la quejosa dentro del proceso criticado, pues «pues omitió comparecer oportunamente (…) para proponer excepciones, solicitar medios de prueba, presentar alegatos, o bien para acatar dentro del plazo la orden que se le impartió en sentencia», o justificar la razón por la cual demoró acatar lo ordenado.

Y finalmente, en lo relativo al cobro coactivo, estimó que la promotora puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir lo allá resuelto, pudiendo incluso, «proponer un control oficioso de legalidad del título ejecutivo» (fls. 19 a 24, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante replicó el anterior fallo, precisando que la decisión que le impuso multa dentro de la acción de protección al consumidor en comento, no puede ser atacada a través del remedio extraordinario de revisión, ya que fue proferida mediante auto; que en lo atinente al cobro administrativo, allí las excepciones para enervar el mandamiento de pago son taxativas, lo que descarta la prosperidad de sus reparos frente a la tasación de la sanción que le fue imputada, máxime cuando tal controversia converge en un «proceso administrativo que puede demorar largos años» (fl. 29, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se advierte, que la censura de la señora M.A. está encaminada, de manera puntual, frente i) al auto del 17 de agosto de 2018, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa al interior de la acción de protección al consumidor que A.P.R.C. adelantó frente a la aquí interesada en calidad de propietaria de Ó.M.V.; y, ii) al proveído 12 de julio de 2019, a través del cual dicha autoridad, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado con el fin de hacer efectiva la citada acreencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, pues en su sentir, no solo el monto del castigo impuesto fue desproporcionado, sino que además de no haber sido debidamente enterada del inicio de la actuación que le afectaba de manera directa, no se descontaron los días feriados y vacantes del período que tardó en cumplir con el pago, ello, dice, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley 4º de 1913.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber, conforme al expediente digital remitido por la autoridad judicial convocada (fls. 5 a 44, cdno. Corte), y a lo esbozado en el escrito de tutela:

3.1. El 26 de marzo de 2015, la ciudadana Alba P.R.C. radicó acción de protección al consumidor en contra de M.A.M.A., aquí interesada, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio «OPTICA MEDINA VISION», siendo admitida la demanda por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 1° de julio de 2015, mediante auto No. 47177, el que fue notificado al extremo convocado a la dirección de correo electrónico opticamedina@hotmail.com, conforme obra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, y, de conformidad con lo señalado en el num. 7° del art. 58 de la ley 1480 de 2011, la decisión fue enviada y...

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