SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00016-01 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874157910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00016-01 del 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2259-2021
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00016-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2259-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00016-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por G.H.R.M. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico y la Universidad del Atlántico, trámite al que fueron vinculados los candidatos elegidos como representantes de los egresados ante el Consejo Académico y Consejos de Facultades de la mencionada universidad.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al voto, a elegir y ser elegido, y, al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la jornada electoral para la designación de autoridades académicas de la Universidad del Atlántico, adelantada el 11 de noviembre de 2020.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes convocados: (i) «declarar la nulidad de las votaciones (jornada electoral, ejercicio del voto) del día 11 de noviembre de 2020 realizada para elegir representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico»; (ii) «Declarar que los actos positivos de escrutinio por urnas, y escrutinio general no existieron, en consecuencia, no hay documentos electorales»; (iii) «Declarar que el acto positivo ‘Resolución Rectoral No. 004017 del 11 de noviembre de 2020’ expedido por el Rector de la Universidad del Atlántico no tiene el carácter de acto electoral»; (iv) «ordenar la realización inmediata del proceso de votación, de los escrutinios; estos de modo presencial con urnas para elegir representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico»; y, (v) «ordenar el cumplimiento de las normas de bioseguridad establecidas por razón de la pandemia del covid-19 durante la jornada de votaciones».

  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que mediante «Acuerdo Superior No. 0003 del 28 de mayo de 2020», el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico modificó y adicionó el «Estatuto Electoral» del centro educativo, en el sentido de implementar el «voto electrónico» para la escogencia de sus autoridades académicas debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, lo que permitió que los electores pudieran ejercer ese derecho a través de una «plataforma online (…), desde cualquier parte del mundo donde había un computador, o un celular con conexión a internet».

Manifiesta que dicha modalidad de votación fue aplicada en las elecciones de representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario adelantadas el 11 de noviembre de 2020; no obstante, afirma, ese proceso vulneró las garantías esenciales invocadas, toda vez que los sufragantes «no fueron identificados por los jurados», se realizó «sin previo censo electoral, sin presencia física en lugares de votación», no se contó con mesas de votación, urnas y tampoco testigos. De otro lado, el «el voto no fue secreto» y el conteo fue adelantado por una «empresa privada que no tiene la calidad de autoridad pública con funciones electorales», condiciones, que, asegura, hizo que la elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior no fuera más que «una encuesta de opinión».

Finalmente sostiene, que pese a las deficiencias del proceso memorado, en «Resolución Rectoral No. 004017 del 11 de noviembre de 2020» la Universidad accionada reconoció los resultados de los comicios.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a). La Universidad del Atlántico adujo, que en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, reanudó «el calendario y el cronograma de elecciones de los representantes a egresados ante el Consejo Superior y los Consejos de Facultad, aplicando el Acuerdo 00003 de 28 de mayo de 2020», mediante el cual habilitó «elementos nuevos relacionados con la aplicación de la mediación del voto virtual o electrónico en los procesos eleccionarios estipulados en el estatuto electoral; teniendo en cuenta la actual situación de salud pública Covid-19, y respetando los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional y las Autoridades Territoriales», razón por la cual, adelantó la jornada electoral a través de un «aplicativo web» que adquirió de la compañía Enterprise Business Solution EBS S.A.S., quien desarrolló «todo el proceso electoral de la Universidad del Atlántico, estudiantes, profesores, egresados y representantes de los ex – rectores, garantizando en primer lugar el carácter secreto del voto, puesto que ni los ingenieros desarrolladores ni la Universidad podía, pudo, ni podrá conocer cómo fue el voto efectivamente realizado»; además, contó con la interventoría de Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo, Registraduría del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral, razón por la que no existió vulneración de las garantías invocadas por el gestor.

De otro lado alegó, que en todo caso, el actor cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de «nulidad electoral», frente a los resultados obtenidos en los comicios atacados.

b.) Por su parte, la Presidencia de la República expresó que la solicitud de protección es improcedente, comoquiera que «existe otro mecanismo idóneo al cual puede acceder el accionante, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expresamente consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; que además, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «(i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia [y] (ii) no fue la entidad que profirió el acto administrativo que se ataca».

c.) R.A.C., vinculado al presente trámite, se opuso a éste, ya que el accionante «está haciendo uso del Medio de Control de Nulidad Electoral en el Juzgado Cuarto (4) Oral Administrativo de la Ciudad de Barranquilla, con radicado 08-001-33-33-004-2021-00004-00».

d.) Por su parte, la Gobernación del Atlántico expresó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor» y mucho menos «existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales», pues no ejerce injerencia alguna sobre las decisiones de la Universidad del Atlántico.

e.) E.M.N.B., en calidad de «Representante del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas» manifestó que el «proceso de elección se adelantó conforme a los parámetros establecidos por la Universidad del Atlántico a instancias del Comité Electoral y los egresados manifestaron su intención de votos de acuerdo al candidato de su preferencia», motivo por el que el amparo no tiene vocación de prosperidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «para efectos de cuestionar procedimientos y decisiones electorales, el art. 139 de la Ley 1437 de 2011 o Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad electoral, que se tramita y decide a través de un procedimiento especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad posible, la legalidad y conformidad de dichas actuaciones y actor jurídicos, con la constitución y la ley, la cual conforme acreditan las pruebas documentales allegadas a este expediente ya ha sido ejercida por el accionante; además de que por tratarse los actos electorales de aquellos que tienen carácter general, impersonal y abstracto, resulta improcedente cuestionarlos, examinarlos y decidir sobre ellos a través del ejercicio de la acción de tutela, tal como dispone el numeral 5o del...

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