SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60171 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60171 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente60171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL867-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 867-2019

Radicación n° 60171

Acta 02


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JORGE ENRIQUE CABALLERO ESPITIA.


Se admite el impedimento manifestado por el doctor F. CASTILLO CADENA.




I. ANTECEDENTES


Jorge Enrique Caballero Espitia promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 29 de abril de 2008, con base en el dictamen técnico nº 72408 de 10 de diciembre de 2008, junto con las mesadas causadas retroactivamente, «(…) los intereses moratorios, corrección monetaria, intereses de ley, ajuste al IPC menor y mayor y demás prebendas laborales a que h[ubiere] lugar».


Como fundamento de sus súplicas, señaló que se le reconoció la pensión de invalidez, en atención al dictamen de “5 de febrero de 1989” (sic), a través del cual se estableció que padecía una merma de la capacidad laboral del 51.90%, con fecha de estructuración en noviembre de 1998; que el 2 de junio de 2006 se realizó un nuevo dictamen, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.45%; que el precitado dictamen fue objeto de apelación y la Junta Nacional, por medio de acta nº 13061 de 21 de diciembre de 2006, lo redujo al 29.48%; que comoquiera que el antedicho dictamen era lesivo a sus intereses y no había tenido en cuenta todas las patologías que padecía, solicitó se reevaluara su estado de salud; que conforme acta nº 72408 de 10 de diciembre de 2008, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se fijó como nuevo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 52.88%; que ese diagnóstico no fue objeto de ningún recurso por la demandada, pese a que su notificación fue oportuna; que con base en el nuevo dictamen solicitó la reactivación del derecho pensional de invalidez, no obstante, por medio de comunicación JP-09-9975 del 28 de abril de 2009, el fondo demandado le negó lo peticionado.


La administradora de fondos demandada, al contestar la demanda (fls. 119 a 128), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la última comunicación que se remitió al actor por medio de la cual le negó el derecho pensional, así como los dictámenes de la Junta Regional en los que se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con la aclaración de que el primero fue de fecha 5 de febrero de 1999 y no del año 1989.


Explicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era la máxima autoridad en el campo médico para realizar la evaluación del estado de pérdida de la capacidad laboral y que, con base en estudios serios, ese órgano había determinado que la del actor, había disminuido en 29,48%, por lo que, no se encontraba obligada al pago de la prestación pensional; y que, ante la nueva solicitud de reconocimiento, la prestación pensional había sido negada al demandante, por cuanto no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la data de estructuración, esto es, entre agosto de 2005 y agosto de 2008, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y la innominada.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 29 de abril de 2011, en la que condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías «a continuar cancelando la pensión de invalidez al señor J.E.C.E., en los mismos términos en que fue reconocida inicialmente, desde el 14 de agosto de 2008» y a pagar «los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la sentencia de 31 de julio de 2012, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.


El juez colegiado señaló que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se centraba en determinar si el actor reunía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Adujo que no era objeto de controversia que el demandante tenía la condición de inválido afiliado; que en un primer momento había tenido la calidad de pensionado por invalidez, pero la había perdido «momentáneamente, tras recibir una calificación posterior, inferior al 50%».


Anotó que el estudio del asunto tenía «arraigo en otro tipo de figuras jurídicas, como la revisión de la pensión de invalidez»; que debía tenerse presente que la condición de invalidez no era estática, pues dependiendo de la complejidad patológica y tratamientos médicos, era posible que el estado de salud del pensionado mejorara, de allí que se justificara el seguimiento constante, conforme el procedimiento legal establecido.


Transcribió el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 e hizo hincapié en el aparte que señala que: «Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado». Luego, afirmó que si bien en la actualidad para adquirir el derecho pensional de invalidez se exigía al afiliado contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, además del requisito de fidelidad, lo cierto era que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR