SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61121 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61121 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3712-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 61121


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3712-2019

Radicación n.° 61121

Acta 31


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y LA-NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Eda L.M. de R. llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación S.J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Ayudante de Servicios Diurno» en el Hospital S.J. de Dios; el cual inició el 1° de septiembre de 1989 y finalizó el 28 de febrero de 2009; que dicho vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción; que debía percibir una remuneración mensual equivalente a la suma de $398.745,82 por salario básico, más $39.874,58 por concepto de prima de antigüedad y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total mensual de $487.097,95 para el año 1999.


A. mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.


Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales de las primas de antigüedad y de alimentación. Igualmente, se ordene la cancelación de los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 y los que se causen en el futuro; al pago de las primas de navidad, semestral, y de vacaciones; a la cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones; a la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía; a los incrementos anuales del 18.5%; a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, la cual debe ser reajustada anualmente; a la indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.


En forma subsidiaria, solicitó que en caso de no concederse la pensión de jubilación extralegal, se condene a las demandadas al pago de los aportes a la seguridad social, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la data de terminación del contrato de trabajo con la Fundación S.J. de Dios.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación S.J. de Dios desde el 1º de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2009; que el cargo con el cual se le contrató fue el de «Ayudante de Servicios Diurna»; que esa era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en todo lo que toca con sus relaciones con empleados; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.


Relató que a pesar de que el Hospital S.J. de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, ya que sus superiores inmediatos no le asignaron función en dicho lapso, hasta cuando presentó el 11 de febrero de 2009 renuncia motivada al cargo, al tenor de lo preceptuado en los numerales 4, 6 y 9 del Decreto Ley 2351 de 1965.


Explicó que durante la vigencia de la relación laboral no se le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; así como tampoco, la Fundación accionada efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión, así mismo no incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo. Indicó que presentó sendos derechos de petición a las entidades demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción.


De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación S.J. de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación S.J. de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».


Por último, resaltó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad financiera de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que no es cierto que sea el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales que estaban a cargo de la Fundación S.J. de Dios por razón de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional. Aseveró que no existe relación causal entre ese ente departamental y la promotora del proceso. Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante.


La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que no tuvo relación laboral de ningún tipo con la demandante, de ahí que debía tenerse en cuenta que la acción laboral aplica para efectos de solucionar controversias entre el trabajador y su empleador, pero no respecto de terceros frente a la relación laboral que es el caso de ese ente ministerial. Enlistó como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción y competencia; y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y ese ministerio e improcedencia a la aplicación de la convención colectiva.


Posteriormente, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso igualmente a las pretensiones formuladas en el libelo inaugural. En su defensa, resaltó que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación S.J. de Dios, dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en momento alguno contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni tampoco impuso las consecuencias que pretende derivar la accionante en esta acción judicial, por tanto, las pretensiones incoadas estaban llamadas a fracasar.


Explicó que, en todo caso, los efectos de la declaración de nulidad mencionada eran «ex tunc», es decir, desde siempre y, por ende, se debía considerar que las personas que prestaron sus servicios a la extinta Fundación S.J. de Dios eran servidores públicos por regla general, condición que impedía el reconocimiento de acreencias de origen convencional como las aquí reclamadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo. Formuló como excepciones previas las de prescripción y las de falta de jurisdicción y como de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


A su turno, la Fundación S.J. de Dios en liquidación se opuso también a las pretensiones. Expuso en razón de su defensa, que con la demandante no existió contrato de trabajo, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios son considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, por tanto, no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público de la actora. Enlistó como excepciones previas las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado y como de fondo las...

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