SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73331 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73331 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73331
Número de sentenciaSL971-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL971-2019

Radicación n.° 73331

Acta 7


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de julio de 2015, en el proceso ordinario que le promovió el señor DAVID ENRIQUE CASTILLA PERALTA a la recurrente y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


David Enrique Castilla Peralta instauró proceso ordinario laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional contenida en el art. 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, a partir del 18 de diciembre de 2007, fecha en que cumplió la edad, en cuantía de $2.044.385,04 mensuales, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes de ley, intereses moratorios e indexación.


Para dar soporte a sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que nació el 18 de diciembre de 1957; que prestó sus servicios personales a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T., entre el 29 de junio de 1994 y el 15 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de técnico electricista, siendo su última asignación básica de $1.865.044.06; que estuvo afiliado a la organización sindical “SINTRATEL”, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas; que en la cláusula 42, literal b) del acuerdo colectivo suscrito el 23 de octubre de 1997, se estableció que «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la pensión proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumpla las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres […]»; que el fenecimiento del contrato de trabajo se produjo por disolución de la empresa; y que presentó escrito de reclamación el 22 de octubre 2012, el cual se resolvió en forma negativa por la Dirección Distrital de Liquidaciones mediante oficio 20120019562-2, del 29 del mismo mes y año. (f.º 1 a 21 del cdno principal).


La Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio del actor en las fechas enunciadas, la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada y su negativa. Sobre los restantes, dijo que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar. A su favor, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. (f.º 162 a 197 del cdno principal).


Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar al libelo demandatorio, respecto de los supuestos fácticos invocados, aceptó los relacionados con la fecha del natalicio del actor, la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, su responsabilidad por el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en virtud del Convenio Interadministrativo 01 de 2006 y el Decreto 0169 de la misma anualidad, y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás, refirió no constarles o que no constituían un hecho. Planteó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, hoy, Colpensiones, subrogación convencional, e inaplicabilidad de la norma convencional. (f.° 225 a 243 del cdno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de mayo de 2014, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (f.º 344 a 347del cdno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2015 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación, a partir del 18 de diciembre de 2007, en cuantía de $2.044.403.26, más las mesadas adicionales y reajustes anuales, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2009 (f.º 362 a 363 del cdno principal).


El ad quem, en razón a las inconformidades planteadas en la apelación, determinó que el problema jurídico se circunscribía en resolver si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional en los términos dispuestos por el art. 42, literal b), del acuerdo colectivo suscrito entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y “SINTRATEL”. (Cd. 15:46).


Seguidamente, precisó que la decisión del a quo se revocaría, y en su lugar se condenaría a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión proporcional de jubilación en los términos dispuestos por la cláusula 42, literal b) de la referida convención colectiva de trabajo. (Cd 16:01).


Para adoptar tal determinación, tuvo en cuenta no solo lo consagrado en los artículos 48 y 55 de la Constitución Política, y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, que regula todo lo relacionado con la pensión de jubilación, específicamente, su literal b); sino los precedentes que sobre tal aspecto se ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la sentencia SL 2733 del 2015, rad. 44597, cuyo aparte pertinente resaltó, en cuanto dijo:


«…Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (….). Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad (…) En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la causación del derecho». (Cd. 16:26)


Así mismo, encontró acreditados los siguientes hechos (i) que el actor cumplió los 50 años el 18 de diciembre de 2007, conforme al registro civil de nacimiento (f.º24), y la copia de la cédula de ciudadanía, (f.º 25); (ii) que la vinculación laboral con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se dio entre el 29 de junio de 1994 y el 15 de diciembre de 2006, para un total de 12 años, 5 meses 17 días, en el cargo de tecnólogo electricista, según se colige de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (f.º 26 a 27, y 216 a 217); (iii) que la causa de terminación del contrato fue la disolución de la empresa; (iv) que la calidad de afiliado del señor Castilla Peralta a la organización sindical “Sintratel”, se desprende de la certificación expedida por dicho sindicato (f.º 28); (v) que la convención colectiva de trabajo de 1997, cumple con las exigencias formales (f.º 96 a 133); (vi) que mediante Resolución número 95 del 15 diciembre de 2006, se dio la extinción de la Empresa Distrital de Comunicaciones Barranquilla ESP en Liquidación, (f.º51 a 53); (vii) que se agotó la vía gubernativa, y (viii) que de la Dirección Distrital de Liquidaciones dio respuesta. (Cd. 20:53)


Luego arguyó que dicho compendio convencional, del cual el interesado predicaba su aplicabilidad, fue celebrado el 23 de octubre de 1997, por lo que se encontraba vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, esto es, el 15 de diciembre de 2006, y al no obrar prueba de la suscripción de una nueva convención colectiva, aquel acuerdo se prorrogó...

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