SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66998 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66998 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente66998
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2036-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2036-2019

Radicación n.° 66998

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.Á.R. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

M.A.Á.R. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo que inició el 30 de junio de 1994, en el que se desempeñó como bacterióloga del Hospital San Juan de Dios; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca.

Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial causado entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, teniendo en cuenta la prima de antigüedad, la prima de alimentación y el subsidio de transporte convencionales; así como el pago de los salarios completos desde el mes de diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro.

Igualmente, reclamó que se condene al pago de: prima de navidad, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales desde 1999 hasta 2007 y primas semestrales de los años 2000 al 2008, indemnización moratoria, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, prima de antigüedad convencional, reajustes salariales para esos mismos años, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Agregó que presta sus servicios desde el 30 de junio de 1994 en el cargo de bacterióloga; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte; y afirmó que su relación de trabajo estaba regida por el derecho laboral privado.

Explicó que, a pesar de que el Hospital San Juan de Dios omitió pagar los salarios y prestaciones, ella continuó cumpliendo su obligación de asistencia a la institución. Indicó que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensión y que el último salario completo devengado y pagado en octubre de 1999 fue de $782.460,23, el cual no se incrementó conforme a lo pactado convencionalmente. Mencionó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas.

Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca.

Finalmente agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada y que mediante sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios, la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 declarada en sentencia del 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, la celebración del «Acuerdo Marco» para la liquidación de la fundación, los decretos de liquidación expedidos por el Gobernador, la intervención del Ministerio y la expedición de la sentencia CC SU 484-2008. Respecto de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que los centros hospitalarios S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil no dependen administrativamente de este Ministerio, por tanto, no existe ningún vínculo que le hubiese permitido conocer los procesos de contratación de personal de esas entidades. Aclaró que la intervención ejercida sobre la Fundación San Juan de Dios, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia propia de las entidades prestadoras de servicios de salud, sin que por ello el Ministerio se convierta en empleador de la demandante.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva y prescripción.

El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la reclamación administrativa, la declaración judicial de nulidad de los mencionados decretos, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 103 a 135).

La Beneficencia de Cundinamarca al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, la intervención del Ministerio de la Protección Social y la expedición de la sentencia CC SU 484 de 2008, pero aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en su responsabilidad frente a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación.

Por lo anterior, consideró que no podía asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora de la demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución patronal ni estableció responsabilidad alguna de la Beneficencia frente a obligaciones como las reclamadas por la actora. Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 299 al 329).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la creación de la Fundación San Juan de Dios y la reclamación administrativa, frente a los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora y que no se podía predicar la existencia de responsabilidad solidaria. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de...

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