SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00362-01 del 20-02-2019
Sentido del fallo | MODIFICA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002018-00362-01 |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1823-2019 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1823-2019
Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00362-01
(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por P.J.A.G. contra los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza y Promiscuo Municipal de Ubaque, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene ajustar «[el] fallo a la realidad procesal y probatoria solicitada en la demanda inicial, esto es[,] valorando el plano que allegó… y valorando la prueba trasladada que p[idió] del proceso 2017-0093 que cursa en el mismo Juzgado…»; se disponga que el estrado municipal acusado se abstenga «en el futuro de reincidir en conductas o prácticas omisivas o negligentes…, que se practiquen todas las pruebas que se solicitan»; y el del circuito querellado de «negar los recursos de apelación solicitados por las partes o reincidir en conductas omisivas o negligentes conforme al inciso final del artículo 409 del C.G.P.» (folio 183, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ricardo Ardila Gómez promovió proceso divisorio contra P.J.A.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque, que en proveído de 27 de abril de 2018 decretó la división material del predio que en común y proindiviso tienen los comuneros.
2.2. El 18 de mayo siguiente, el referido estrado dictó sentencia de partición y dispuso que se le cancelara al demandado la suma de $27.412.012 por perjuicios, conforme con el dictamen pericial anexo a la demanda, decisión que fue recurrida en apelación. Posteriormente, en auto de 22 de junio fue corregida, aclarada y adicionada dicha providencia; el 9 de agosto se denegó una petición de nulidad y el 31 de agosto del mismo año se concedió la alzada interpuesta.
2.3. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en proveído de 18 de septiembre de 2018 admitió el recurso, pero el 30 de octubre siguiente la declaró inadmisible y dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen.
2.4. Indicó el accionante que en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda solicitó que apreciara el levantamiento topográfico aportado, en el que se hacía una distribución equitativa de los dos predios, sin embargo, el mismo no fue valorado, además pidió se tuviera como prueba trasladada el proceso 2017-00093, en donde se encontraba un peritaje de las mejoras realizadas en su predio, pero no se accedió a esa pretensión.
2.5. Señaló que el estrado municipal criticado le dio credibilidad al plano aportado por el demandante, desconociendo el que él allegó; y el avalúo presentado por el extremo actor no reúne los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso ni en la Ley 1673 de 2013.
2.6. Adujo que su vivienda quedó en el predio que se le adjudicó al demandante; es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 70 años de edad, que no puede construir una nueva casa, menos con los $27.410.012 que le van a pagar por mejoras; que no se dio observancia al artículo 407 del Código General del Proceso, pues se dispuso la división material del bien afectando sus derechos, además que conforme al artículo 44 de la Ley 160 de 1994 los predios rurales no pueden fraccionarse por debajo de la extensión fijada por el Incora como unidad agrícola familiar en el respectivo municipio.
2.7. Sostuvo que si bien las normas referidas establecen la prohibición de división, nunca se opuso a la misma, solo pedía que le respetaran su vivienda; no es viable el fraccionamiento de este tipo de predios por la cercanía al rio y su extensión, por lo que la juzgadora atendiendo el artículo 408 ídem debió tramitar previamente la licencia de división ante la Oficina de Planeación de Ubaque.
2.8. Refirió que la división decretada desmejora el valor del predio, dejándolo sin casa y en ladera, mientras que a su hermano con el inmueble, un mejor lote y lejos del rio; que el juramento estimatorio se tasó en $252.926.509 y la cuantía en $4.683.000, sin embargo, el estrado del circuito después de avocar el conocimiento de la alzada, la inadmite bajo el argumento de que el asunto era de única instancia; que ante este panorama, solicita que se hiciera un avalúo general, se remate al mejor postor y se le pague el dinero correspondiente, en equidad y justicia, por la casa y el terreno.
LA RESPUESTA DE LOS...
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