SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00238-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00238-00 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00238-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1852-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1852-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00238-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por U.S. S.A.S. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho al debido proceso, así como de los principios «de acto propio, buena fe, ...seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin valor ni efecto el auto de... 19 de diciembre de 2018..., expedid[o] por el... Tribunal [accionado]..., y en su lugar se [le] ordene... que... dicte una nueva providencia de segunda instancia» (folios 14 y 15).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. U.S.S. formuló acción ejecutiva en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., con la finalidad de obtener el pago de $141.925.345, por diferentes facturas «por servicios de neurocirugía adultos, pediátricos, enfermedades del sistema nervioso y columna»; asunto en el que se libró mandamiento de pago el 29 de junio de 2017 y el 14 de febrero de 2018 se ordenó seguir adelante el cobro.

2.2. A través de auto de 27 de julio de 2017, ratificado el 2 de octubre siguiente, se decretaron diferentes cautelas, entre ellas, «el embargo y retención en una tercera parte de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener en las cuentas corrientes o de ahorros o que a cualquier título bancario o financiero posea el demandado... en los siguientes establecimientos bancarios: Banco[s] de Bogotá, ...Agrario de Colombia, ...BBVA, Bancoomeva, ...Popular, ...Davivienda, ...de Occidente, Bancolombia, ...AV Villas, J. y Colpatria»; medidas que fueron registradas en las cuentas corriente No. 895865822 y de ahorros No. 895866184, aperturadas en el Banco de Occidente a nombre del ejecutado (folio 29).

2.3. El 21 de marzo de 2018 el Juzgado acusado decretó el levantamiento de las cautelas que recaían sobre las cuentas bancarias referidas a espacio, decisión que mantuvo el 14 de junio siguiente y que confirmó el Tribunal enjuiciado el 19 de diciembre posterior (folios 30 y 38 a 43).

2.4. Por vía de tutela, la actora criticó que la Colegiatura convocada «desconoció la jurisprudencia constitucional imperante en torno a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos» (CSJ AP4267-2015), pues sólo valoró la referente a «cuando el crédito proviene de una sentencia judicial en firme que reconoce derecho[s] laborales», dejando de lado las otras eventualidades fijadas por la Corte Constitucional en sentencias «C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras», en especial, «la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones a cargo de[l] Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos cuando estos tienen como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».

Sostuvo que también se pasó por alto que «la ejecutada no es una entidad territorial» sino «una Empresa Social del Estado descentralizada de orden Departamental, que brinda servicios de salud, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, regidas (sic) por la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. Las empresas sociales del Estado no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el estatuto orgánico de presupuesto y, por ende, según las reglas generales son ejecutables y sus bienes sujetos de medidas cautelares».

Añadió que «una cosa son las cuentas y subcuentas maestras de los entes territoriales (departamentos, distritos o municipios) donde se recauda y giran los dineros de la salud, y otras bien distintas las... inscritas de los beneficiarios de pagos ante la respectiva entidad financiera de la Subcuenta del Régimen Contributivo, y es a esta última a donde se realiza el pago por trasferencia electrónica»; que el presente caso guarda simetría con el resuelto por esta Sala en sentencia STC7397-2018; y que Uromed Sucre S.A.S. «es una empresa ubicada en el departamento de Sucre, ...su objetivo principal es la prestación de servicios de salud a la población que habita en las subregiones de dicho ente territorial, y su área de influencia, por lo que precisamente la falta de pago del Hospital... los ha llevado a una crisis financiera y operativa» (folios 1 a 23).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 48).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó «percib[ir] la improsperidad de la acción» porque «la decisión emitida por [esa] Colegiatura fue suficientemente justificada, y es el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario» (folio 57).

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, pidió negar el resguardo, destacando que en un caso similar al aquí propuesto esta Sala señaló que era «palmario que la... promotora del... amparo pretende indebidamente... que se haga un juzgamiento paralelo para controlar a la autoridad judicial de instancia, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera no compartir íntegramente el entendimiento utilizado por ésta, ello es insuficiente para dejar sin efecto la determinación cuestionada, pues analizada la misma desde la perspectiva ius fundamental, ...no existe un comportamiento desbordado que permita dar por establecida la vulneración superior aquí esbozada» (folios 60 a 63).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional estaba llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído de 19 de diciembre de 2018, que confirmó el que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo el 21 de marzo de ese año, tras analizar el concepto emitido para ese asunto por el Ministerio de Salud y Protección Social, la jurisprudencia y la normatividad que consideró aplicables al caso concreto, expresó los motivos por los cuales eran inembargables las cuentas bancarias abiertas en el Banco de Occidente sobre las que dispuso el levantamiento de las cautelas.

En efecto, allí consignó que:

...se tiene que el demandante cuestionó la eficacia del concepto proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, expedido por la Directora de Financiamiento Sectorial, bajo el argumento que ésta no es la autoridad competente para determinar si los recursos de la demandada son o no de carácter inembargables, pues dicha función está en cabeza del Ministerio de Hacienda y...

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