SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00147-02 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00147-02 del 05-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Marzo 2019
Número de expedienteT 0800122130002018-00147-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2705-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2705-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00147-02

(Aprobado en sesión del veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que Productos Hospitalarios S.A PRO-H S.A promovió contra E.S.E Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de la S. y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo Municipio, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la dignidad», los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de E.S.E. Hospital Materno Infantil, no se decretaron las medidas cautelares a su favor, pues el juzgador denegó la solicitud, en razón de la regla absoluta de la inembargabilidad de los recursos públicos del sistema de seguridad social en salud de la institución. [Folio 3, c. 1]

Pretende, en consecuencia, que se ordene al representante legal de la entidad accionada, que pague la totalidad de la obligación fijada por el fallador de instancia y a su vez que éste profiera las órdenes de embargo y secuestro deprecadas al interior del trámite. [Folio 3, c. 1]

B. Los hechos

1. El 5 de mayo de 2016, el accionante inició proceso ejecutivo singular contra E.S.E Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S., a fin de que éste le pagara la suma de $137.419.117, contenida en varias facturas, generadas en virtud de tres contratos de suministro de medicamentos hospitalarios, material médico quirúrgico y de uso médico especial. [Folio 2, c. 1]

2. De igual forma, solicitó que se decretara el embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada por cualquier concepto tuviera.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.(., quien en auto del 20 de mayo de 2016, admitió la demanda, libró mandamiento de pago y ordenó notificar al obligado. [Folio 54, c. 1]

4. En proveído de la misma fecha, decretó la medida cautelar de las sumas de dinero que recibiera la convocada de las entidades de salud como la Nueva EPS, Cafesalud, Asmet Salud, Asmucol, Coomeva, EPS Sura y Famisanar, así mismo, en el giro directo del FOSYGA y FIDUFOSYGA. [Folio 7, c. 1]

5. La actora, mediante oficio recibido el 18 de agosto de 2016, solicitó de manera urgente, el embargo de los dineros que se derivaran de la prestación de los servicios de salud del accionado, del capital que el Municipio de S. le adeudara, al igual que sus cuentas bancarias corrientes, de ahorros, CDT, títulos de valorización, en el Banco Pichincha.

6. El 6 de septiembre de la misma anualidad, resolvió acceder a la petición; sin embargo, advirtió que «la medida no procederá siempre y cuando no exceda la cautela de limoites de inembargabilidad, conforme al Decreto 564 de 1996 y Circular No. 123 de 2003, en los establecimientos bancarios y no procedan de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones del régimen de regalías, ni del régimen subsidiado». [Folio 8, c. 1]

7. Teniendo en cuenta que la ejecutada no formuló ningún medio exceptivo, el 19 de diciembre de 2016, se dispuso continuar con la ejecución.

8. Posteriormente, la parte pasiva de la litis, el 22 de febrero de 2018, solicitó el levantamiento de las medidas decretadas dentro del asunto, tras aducir su carácter inembargable, en tanto requirió la devolución de los depósitos judiciales, por ser estos recursos destinados a financiar el régimen subsidiado. [Folio 55, c. 1]

9. Ante estos pronunciamientos, en auto del 16 de abril de 2018, el juez de instancia, negó la entrega de depósitos judiciales a la peticionaria, levantó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la demandada a cargo de las entidades de salud mencionadas y ordenó la devolución en favor de la accionada en virtud de las cautelas, tras concebir la regla de inembargabilidad como absoluta, por tratarse de recursos públicos del sistema de seguridad social. [Folio 83, c. 1]

10. Inconforme con tal determinación, la recurrente acudió al amparo constitucional, por estimar que la decisión del juzgado y la negativa de las entidades administrativas frente al obediencia sobre las medidas cautelares decretadas, vulneró sus derechos fundamentales invocados y su patrimonio económico, pues incurrieron en un error de interpretación con respecto a la inembargabilidad de dineros de la salud. [Folio 17, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al paso de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., adujo que las determinaciones tomadas en el asunto objeto de la queja constitucional, en lo que refiere a las medidas cautelares, no fueron caprichosas ni contrarias a la ley, atendiendo a la normatividad vigente y a la autonomía del despacho. [Folio 126, c. 1]

Así mismo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad de salud demandada, solicitó que fueran negadas las pretensiones invocadas por el tutelante, puesto que no hubo vulneración a las garantías fundamentales ni se agotaron todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición la recurrente dentro de la causa ejecutiva, si lo que pretendía era hacer valer sus derechos conculcados. [Folio 127, c. 1]

3. En sentencia del 2 de agosto de 2018 la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, tras considerar que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, teniendo en cuenta que el promotor no discutió las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado el 16 de abril de 2018. [Folio 130, c. 1]

4. La quejosa impugnó la anterior decisión, tras manifestar que el fallador, pasó por alto la ineficacia del juzgado accionado, dada su excesiva dilación, la falta de idoneidad en el trámite ejecutivo y la ausencia de voluntad de pago por parte del Hospital ejecutado. [Folio 70, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidariedad, por no recurrirse el auto emitido el del 16 de abril de 2018 que negó la entrega de depósitos judiciales a la demandante, levantó la medida cautelar de embargo y retención de dineros del ejecutado y ordenó la devolución en favor del demandado en virtud de las cautelas, es evidente que el juzgador incurrió en una vía de hecho, al aplicar una consecuencia jurídica no dispuesta en el ...

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