SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87003 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87003 del 27-11-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16701-2019
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87003

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16701-2019

Radicación n.° 87003

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada general de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela que promovió S.E.S. en contra de los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Narró que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de obtener reliquidación de la pensión de vejez, fijando la tasa máxima de remplazo al IBL del 90%, por haber cotizado un total de 1.439 semanas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B., el cual a través de providencia del 16 de febrero de 2018, negó las pretensiones incoadas por el actor, al considerar la imposibilidad de acumular los tiempos de servicio en el sector público, ya sea en cajas o fondos de previsión social y las semanas cotizadas a Colpensiones.

Adujo que bajo el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. por medio de sentencia del 24 de mayo de 2019, resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, bajo mismos argumentos.

Aseguró que con las autoridades judiciales accionadas, con las determinaciones tomadas, violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que desconocieron el precedente judicial y estuvieron en contra vía respecto de la posibilidad de acumular los tiempos de servicio en el sector público y privado, estando esto con el principio de consonancia con el principio de favorabilidad, «razón por la cual, concluir que tal derecho se encuentra afectado, en perjuicio de mi poderdante, contraría dicho derecho principal e implica una violación directa de la Constitución».

Con base en lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias 16 de febrero de 2018 y de mayo de 2019, proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se conceda la reliquidación de la pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. asumió el conocimiento, dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. señaló que en la sentencia que profirió atendía el precedente vertical de esta Corporación, es decir, las sentencias SL1030-2019, SL5514-2018, SL032-2018 y SL4271-2017; asimismo, destacó que la providencia dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoyó para tomar su determinación y, en consecuencia, no hubo violación directa ni indirecta de la Constitución Política.

Por su parte, Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado en esta instancia constitucional y, solicitó se declarara improcedente la presente tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Finalmente, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B. realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en su despacho, que culminó con el fallo de única instancia del 16 de febrero de 2018, el cual se profirió de conformidad con las normas laborales y jurisprudencia y pertinente para el caso, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el grado de consulta el 24 de mayo de hogaño.

Por fallo de 20 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. concedió el amparo, dejó sin efectos las decisiones del 16 de febrero de 2018 y 24 de mayo de 2019 y, ordenó a los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Primero Laboral de Pequeñas Causas de B. para que emitirán un nuevo pronunciamiento.

Sustentó el amparo, transcribiendo apartes de la sentencia SU - 769 de 2014, emitida por la Corte Constitucional y posteriormente dio las siguientes consideraciones:

Así las cosas siguiendo el criterio antes expuesto ¿cuál criterio? Hay que poner en contexto el caso, es claro para la Sala mayoritaria que no le asistió razón a los Juzgados accionados en sus consideraciones, para no aplicar la sentencia a la cual se ha hecho alusión dentro del proceso que originó la presente acción; toda vez que tanto las semanas cotizadas a entidades públicas con las semanas cotizadas al I.S.S., se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de vejez y en aplicación del acuerdo 049 de 1990.

Concluyéndose con ello que en el presente caso el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la reliquidación pensional en atención a los supuestos de la SU 769 de 2014, pero se resolvió de manera negativa. Posteriormente acudió al proceso ordinario laboral, donde igualmente se le negó al considerar que no tenía derecho porque no se podían tener en cuenta las semanas cotizadas al sector público; por lo que es claro que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital del accionante, puesto que no aplicaron los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, como los principios del Estado social de derecho.

III. IMPUGNACIÓN

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó; para lo cual señaló que era evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el objeto de debate.

También arguyó que, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade el ámbito del juez ordinario y su autodominio, pero además excede la órbita de competencia del Juez Constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de perjuicio un irremediable que haga viable proteger derecho alguno, por lo que el despacho de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completó, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, era el responsable de decidir si le asistía o no derecho a quien hoy pretende buscar reconocimiento a través del mecanismo de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas en las sentencias del 16 de febrero de 2018 y el 24 de mayo de 2019, proferidas por las autoridades cuestionadas, porque en consideración del accionante fueron violatorias de sus derechos...

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