SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64943 del 26-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Junio 2019 |
Número de expediente | 64943 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2275-2019 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2275-2019
Radicación n.° 64943
Acta 21
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.P.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
- ANTECEDENTES
La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación S.J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó del 28 de diciembre de 1987, cuando ingresó al Hospital S.J. de Dios, aunque en realidad había comenzado 23 días antes, hasta el 30 de octubre de 2009; que el vínculo se desarrolló de manera ininterrumpida, que desempeñó como última labor la de Ayudante de Dietas.
Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de navidad de un mes de salario ii) las primas semestrales equivalentes a un sueldo básico mensual, iii) intereses a la cesantía y, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual, derechos que la accionada no le ha reconocido desde el año 2000 al 2009, como tampoco las cesantías definitivas, la sanción por el no pago de los intereses a ésta, además, dejó de hacer aportes al Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998. Añadió que tuvo que presentar renuncia motivada, el 9 de septiembre de 2009, que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria y a la pensión de jubilación por haber satisfecho los requisitos que contempla el artículo 30 de la convención colectiva de 1982 y las posteriores, para lo cual se ha de tener en cuenta no solamente el 100% del salario básico sino también el 100% de la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de alimentación, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios, prestación que debe incrementarse anualmente y en subsidio de ésta, ha de condenarse a las demandada al pago de los aportes a seguridad social.
Para dar soporte a las anteriores pretensiones señaló que la Fundación S.J. de Dios era una entidad de carácter privado como lo consagraban los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica expedida por el otrora Ministerio de Salud, tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud; que dada esa naturaleza, se benefició de las diferentes convenciones colectivas que suscribió la entidad con su sindicato en las que se pactó la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber laborado más de 20 años.
Añadió que a pesar de que el Hospital dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó asistiendo a cumplir horario de trabajo, hasta cuando presentó renuncia el 30 de octubre de 2009 aunque en algunos apartes asegura que ello ocurrió el 9 de septiembre de ese mismo año; que la empleadora dejó de cubrirle los salarios y prestaciones que aquí reclama.
Que mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación S.J. de Dios, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de ese mismo año fecha a partir de la cual dicha entidad dejó de tener sustento jurídico, por lo que el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco en virtud del cual se decidió la liquidación de la fundación, lo cual ocurrió cuando el Gobernador de Cundinamarca expidió el respectivo decreto.
Precisó que desde 1979 el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica asistencial y laboralmente a los H.S.J. de Dios y al Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación S.J. de Dios.
Acotó que la actora es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud creado por la Ley 60 de 1993, obligación que ratificó la Ley715 de 2001 que lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que la Corte Constitucional en sentencia SU 484 – 2008 le achacó la obligación de cubrir las obligaciones laborales.
Insistió que en la demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo hasta el 30 de octubre de 2009, no hasta el 29 de octubre de 2001 y finalmente precisó que la Fundación S.J. de Dios fue quien cubrió el pago de prestaciones sociales, aunque sin incluir los beneficios convencionales.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la demanda se opuso a la prosperidad del petitorio, dijo no constarle ninguno de los hechos alegados con excepción de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y sus efectos; propuso a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago en cumplimiento de la Ley715 de 2001, no tener los servidores del Materno Infantil derecho a los beneficios convencionales, inexistencia de solidaridad con la Fundación S.J. de Dios y la genérica.
B.D. aceptó los hechos distinguidos con los numerales 3, 14, 15, 16 y 17; se opuso a que prosperaran las pretensiones, a su favor formuló la excepción previa de cosa juzgada constitucional y falta de jurisdicción y competencia y de fondo aunque las calificó de “previas” las de ausencia laboral con la actora, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica.
Por su parte el Departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones en aceptó los hechos que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 6º,14, 16, 17, 18, 19, 20, 21; presentó como excepción las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y la actora e inexistencia de sustitución patronal.
La Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
La Fundación S.J. de Dios en Liquidación al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos números 14 a 24; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del asunto, en la primera audiencia de tramite declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió definir el asunto, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, absolvió a quienes integran la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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