SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00007-01 del 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00007-01 del 18-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteT 6300122140002019-00007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3337-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC3337-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00007-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió la tutela que Jaime Alberto Clavijo Dávila instauró en representación de su hija menor al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados el Agente del Ministerio Público y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- adscritos a ese despacho, así como la Magistrada de esa C.S.A.N.G..


ANTECEDENTES


1.- Mediante apoderado, el actor solicitó que se resguarden los derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, en concordancia con los principios de buena fe y seguridad jurídica y, en consecuencia, se conmine al accionado a “imprimir al proceso de privación de patria potestad” que promovió a D.M.T.O. el procedimiento Verbal establecido en el artículo 368 del Código General del Proceso.


2.- En suma, relató que inició el debate, con la sùplica subsidiaria de “suspensión de la patria potestad”, citando al efecto la competencia que el numeral 4 del artículo 22 ídem otorga a los jueces de familia para conocerlo en primera instancia, al que el encartado dispuso darle el curso “verbal sumario”, concediendo diez días para contestar, lo cual reprochó con “solicitud de aclaración y/o corrección del auto y/o recurso de reposición”, reclamando que el traslado fuera de veinte días y destacando la taxatividad de los casos sometidos a la vìa que repudia, sentido en el que también se manifestó la Procuradora Cuarta Judicial II en Asuntos de Familia.


Afirmó que el 17 de septiembre de 2018, el denunciado sostuvo su postura aduciendo que “el Título II de Libro Tercero del Estatuto Procesal vigente, se ocupa de los procesos verbales sumarios, señalando en su capítulo I las disposiciones generales y, en su capítulo II, indica las disposiciones especiales, dentro de este, en su artículo 396 ‘Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad…”, concluyendo que el pleito propuesto es uno de ellos, “pero con doble instancia, toda vez que el numeral 4 del artículo 22 del Código General del Proceso, establece la competencia en los jueces de familia en primera instancia”, pensamiento que respaldó con doctrina y que él, “por supuesto no comparte…, pues no tiene asidero jurídico que un proceso con trámite verbal sumario tenga doble instancia, cuando la ley dice que son de única y por tanto no tiene recurso de apelación, o peor aún, un proceso establecido como verbal, en concreto, la privación de patria potestad, sea tramitada como un verbal sumario, cuando…no se encuentra en la lista de aquellos”.


Agregó que como se le negó la apelación, acudió en queja, pero el Tribunal declaró que el recurso estuvo bien denegado.


INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS


1.- La J. adujo que el Capítulo II inserto en el Título II del Libro 3º ritual que trata sobre los procesos verbales sumarios trae en su artículo 395 previsiones especiales para decursos como el que se analiza, resaltando que “no es una disposición ubicada con posterior a las del trámite del proceso verbal sumario (sic) que están en el Capítulo I ídem, y si bien la regla general es que se gestionan en único grado, como el numeral 4º del artículo 22 ejusdem señala que la potestad del juez de familia es en “primera” se puede colegir que tiene dos, lo que tiene respaldo doctrinal, por lo que su planteamiento no es caprichoso. Añadió que al desatar las críticas del libelista cobijó la petición de corrección que efectuó el Ministerio Público. Concluyó que una eventual nulidad debería alegarla la contraparte (fls. 51 al 54).


2.- La Agente del Ministerio Público aseveró que la legitimada aquí es la llamada en el caso que origina el...

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