SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00409-01 del 14-09-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Septiembre 2022 |
Número de expediente | T 6800122130002022-00409-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12206-2022 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12206-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00409-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por D.X.P.M. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00321.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que la demanda de «privación de patria potestad» que instauró en su contra J.P.R., fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 17 de agosto de 2021, «y ordenó notificar a la demandada conforme al artículo 290 del C.G.P., sin hacer advertencia ni resaltar las normas que ordenaban las formalidades especiales que ordenaba el decreto 806 de 2020 (…)»; que el 19 de agosto de esa anualidad le enviaron «correo electrónico de notificación, en el que según se expresó (…) sólo recibió el texto de subsanación de la demanda, y no le fue remitido el texto completo de la demanda».
Que «el día 20 de agosto de 2021 (…), otorgó poder a la abogada (…), para que en su nombre y representación contestara la demanda [empero], el 16 de septiembre de 2021 el despacho (…) resolvió por secretaría rehacer la notificación de la demanda al concluir que era imposible afirmar que la notificación se había realizado en debida forma», lo cual se hizo «el día 17 de septiembre de 2021 [y] el mismo día (…), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que ordenaba rehacer la notificación».
Que el 23 de septiembre de 2021, su abogada «presentó vía correo electrónico sendos escritos de contestación de la demanda y traslado del recurso de reposición presentado por el apoderado de la demandante», resolviéndose este último con auto del 26 de octubre para «reponer la providencia [por tanto], tener por notificada en legal forma a la demandada desde el 19 de agosto de 2021; dejar sin efecto la notificación practicada el 17 de septiembre de 2021 [y] no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea».
Que en sede de apelación, el 28 de enero de 2022 el tribunal mantuvo la decisión, aduciendo que «la demandada había sido correctamente notificada de la demanda el 19 de agosto de 2021 (…), y como notar fundamental calificó de negligente el actuar de la abogada, quien por sus conocimientos en derecho no podía escudarse tras un presunto error del despacho para incumplir su carga, y menos aún el argumento de la togada de pretender desconocer la rigurosidad de las normas procesales (…)», y ante ello «el día 05 de abril de 2022, la demandada entabló denuncia disciplinaria contra la abogada (…)», revocándole el mandato en audiencia del 21 de abril hogaño.
Que el 29 de abril de 2022, su nuevo apoderado judicial solicitó «la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la indebida representación y vulneración del derecho al debido proceso, en especial a la incorrecta defensa técnica de la demandada por parte de la abogada (…), quien con su actuar negligente [la] puso en desventaja al contestar la demanda en forma extemporánea y dejar de realizar actuaciones que le impone la lex artis (…)».
Que «el 7 de junio de 2022 el despacho resolvió el incidente de nulidad del proceso (…), donde pese al silencio de la parte demandante durante el trámite (…), no accedió a la petición considerando que efectivamente la demandada no había sido indebidamente representada, pues ella misma fue quien había otorgado poder y que todas las actuaciones del juzgado fueron apegadas al estatuto procesal (…)».
Que recurrió esa decisión reiterando los argumentos antes referidos y poniendo de presente «la ilegalidad de la concesión del recurso de apelación [desatado por el tribunal el 28 de enero de 2022]», con proveído del 13 de julio de 2022 el juzgado «resolvió no reponer (…), concluyendo que la interesada invoca una causal que no se acompasa con la realidad procesal», descartando efectos jurídicos de la «falta de defensa técnica» que se alegó en el caso concreto, y señalando que según la tesis del tribunal, el pleito de privación de patria potestad, «“a pesar de ser un proceso que se lleva por la cuerda de los verbales sumarios, tiene segunda instancia”».
3. Pretende se ordene al juzgado convocado «dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación de la demanda, y trámites posteriores dentro del trámite del proceso de privación de la patria potestad [2021-00321]»; y que proceda a «retrotraer los efectos de lo actuado y rehacer la actuación procesal en atención de los derechos y garantías fundamentales de la demandada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El Juez Segundo de Familia de esa capital, pidió su «desvinculación» toda vez que en ese estrado «no se encuentra radicado asunto alguno en que intervenga D.X.P.M. en calidad de demandante o demandada, [y que según el escrito de tutela], la misma se enfila en contra del homólogo cuarto de la ciudad».
''>3. >El Defensor del Pueblo Regional Santander, dijo que desconocía los hechos fundantes de la presente querella y que «no se evidencia actuar u omisión alguna que permita inferir la participación de la Defensoría dentro del proceso de privación de patria potestad (…), por tal motivo no puede dar constancia de la certeza de ellos», y solicitó que, respecto de esa entidad, se declare «falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de B., se limitó a realizar un esbozo de consideraciones genéricas sobre la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
''>Negó el amparo al señalar que con auto del 9 de junio de 2022, el juzgado «despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad invocada con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., pues la señora X.P. no estuvo indebidamente representada en el proceso, comoquiera que la intervención que realizó la abogada (…), se llevó a cabo conforme al poder que le fue conferido [por tanto] no se demostró que el [encartado] haya incurrido en ningún defecto en la providencia censurada, toda vez que la decisión allí adoptada fue el resultado de la revisión de los legajos que aportó la demandada cuando allegó la contestación (…). C., sí existió acto de apoderamiento; pues solo se cumplirá la causal de nulidad cuando haya ausencia de este, lo que (…), acá no aconteció»>. Por lo demás, tampoco encontró yerro en el proveído del 13 de julio de 2022, porque «encuentra respaldo en premisas válidas y suficientes».
''>Frente a «la presunta indebida defensa técnica (…), ya fueron ejercidas las acciones pertinentes, esto es, ya cursa una queja ante la autoridad competente [y] será la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el escenario propicio para que se surta el respectivo debate probatorio en orden a determinar si aquella incurrió en alguna conducta sancionable; pero para lo que acá interesa, no puede considerarse que no había tal, en tanto que la abogada tenía vigente la tarjeta profesional que la habilitaba como togada»>. Acotó sobre el proceso de privación de patria potestad, que «de conformidad con el canon 22 del C.G.P. este es de doble instancia [por lo que si bien] debe tramitarse bajo las ritualidades del proceso verbal sumario, es susceptible de ser conocido por el superior funcional del juez de familia (…)».
IMPUGNACIÓN
''>La interpuso la demandante para refutar que el tribunal «se limita simplemente a reiterar los fundamentos expuestos por la señora Juez, [y por ello] dejó de lado que bajo la óptica constitucional la indebida representación no sólo implica el estar representado por un abogado, sino que también encierra todos los elementos del debido proceso, entre ellos el derecho a la efectiva defensa técnica de calidad y el derecho a la defensa y a la exhibición de pruebas (…)»>, situación por la que abogó por la «suspensión del proceso» habida cuenta la proximidad de «la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer,...
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