SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002021-00043-02 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002021-00043-02 del 26-01-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8100122080002021-00043-02
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC497-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC497-2022

Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00043-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló J.P. frente a la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela que M.R. instauró en nombre propio y en representación de su menor hija contra el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de privación de patria potestad n° 2021-0029-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se revoque la sentencia emitida en el proceso del asunto (21 septiembre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho.

En sustento, adujo que fue demanda por J.P. en el proceso de privación de patria potestad referido, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 2º de Familia de Arauca. Precisó que en dicho trámite fue proferido fallo en el que le fueron suspendidos los derechos de patria potestad respecto de su menor hija, decisión en la que, según la actora, no se realizó una adecuada valoración probatoria de los testimonios que aportó y de los interrogatorios de parte; además, no fueron tenidas en cuenta las fotografías que demuestran que sí compartió tiempo con su hija. También señaló que fue condenada en costas sin que existiera mérito para ello.

2. El Juzgado 2º de Familia de Arauca adujo que no ha vulnerado las garantías de la accionante, quien estuvo debidamente representada por apoderado. Señaló que, entre el día 20 y 21 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia en la cual dispuso no acceder a la pretensión de terminación de la patria potestad, para en su lugar ordenar su suspensión; además, fijó un régimen de visitas que garantice el contacto de la menor con su madre. Informó que se encuentra en imposibilidad de remitir la grabación de la audiencia, toda vez que la misma no está disponible en la nube, situación que fue corroborada por la mesa de ayuda.

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió el amparo reclamado por estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que tramitó la demanda de privación de patria potestad como un proceso verbal sumario, cuando en realidad dicho asunto debió ser impulsado como un proceso verbal conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 22 del Código General del Proceso, lo que le hubiera permitido a las partes acceder a la segunda instancia. En consecuencia, dejó sin valor y efecto todo lo actuado en el trámite referido y dispuso que se rehiciera la actuación.

4. J.P., en calidad de demandante en el proceso en comento, impugnó. Señaló que hubo indebida ponderación entre los derechos de M.R. y su menor hija, toda vez que esta última es menor de edad, se encuentra en situación de discapacidad y fue abandonada por su madre.

CONSIDERACIONES

La decisión de primer grado será revocada y en su lugar se negará el amparo invocado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

No es de olvidar que la Sala ha sostenido que las controversias en las que se buscan «medidas radicales» como la privación o suspensión de la patria potestad, no están incorporadas en los eventos señalados en los artículos 21 y 390 del Código General del Proceso, lo que, «a falta de una norma exclusiva que establezca un ritual para litigios como el que origina este debate, se acata la regla general conforme a la cual se sigue el verbal» y en primera instancia. Regulación llamada a ser atendida por el Juez de Familia en el caso de J.P..

Así se explicó en CSJ STC3337-2019, cuando al respecto se dijo:

Como punto de partida de estas reflexiones, es oportuno observar que el artículo 368 del estatuto ritual establece una cláusula general conforme a la cual “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

A partir de lo cual es factible predicar para el caso concreto que de no existir un ritual diferente mediante el cual encauzar dichas aspiraciones, deben sujetarse al anteriormente citado, con mayor razón si se tiene en cuenta que el mismo es más garantista que los restantes, en cuanto contempla los más amplios términos que el ordenamiento civil concibe para que las partes debatan y en su marco se pueden ejercitar todas las prerrogativas procesales que en otros escenarios se limitan, conforme se acaba de ejemplificar al determinar la personería del quejoso.

Pues bien, revisado el clausulado que deviene pertinente de dicho compendio, se encuentra que el precepto 390 que regula los asuntos que en consideración a su naturaleza comprende el procedimiento verbal sumario, que conforme la encartada resolvió es el aplicable a las pluricitadas discordias, en ninguno de sus nueve numerales y 3 parágrafos trata de manera específica imploraciones del tenor indicado, destacándose que el primero de estos determina tajantemente que Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”.

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