SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61506 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61506 del 28-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente61506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3693-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3693-2019

Radicación n.° 61506

Acta 29


Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY YOHANNA USMA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2013, en el proceso instaurado por ella en contra de CARBONES SAN FERNANDO S.A.


I.ANTECEDENTES


Leidy Yohanna Usma Restrepo demandó a C.S.F.S., para que se declarara a la sociedad «culpable patronal» por la muerte de su padre, quien falleció el 16 de junio de 2010 con ocasión de un accidente de trabajo. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a efectuar el pago de la «indemnización y (sic) plena ordinaria de perjuicios» comprendida por el «[…] pago de los perjuicios morales ocasionados por al (sic) muerte de su padre E.A.U.H. en suma igual a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes», y a lo que ultra y extra petita quedare demostrado en el proceso.


Fundamentó sus peticiones en que su padre se vinculó a la sociedad Carbones San Fernando S.A. a través de un contrato de trabajo para realizar las labores de «machinero» y falleció el 16 de junio de 2010 en un accidente de trabajo ocurrido en una mina, propiedad de la demandada. Señaló que en dicha fecha hubo una explosión al interior de aquella, ocasionándole la muerte a él y a 72 trabajadores más, además que, de conformidad con el informe rendido por las comisiones de investigación del Ministerio de Minas y Energía, el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador.


Relató que,


Para el día del accidente se encontró el tajo se encontró (sic) una falla geológica y se encontraron altos índices de gas metano, debe tenerse en cuenta que el machinero, según el informe, espero (sic) que bajaran los índices de gas metano, sin embargo, el frente de trabajo mide 3.50 metros y no podía medir la presencia de gas a más allá de la altura de la mano, pues carbones san F. no tenía protocolos para medir gas metano más allá de la altura con la mano.


De esta situación de (sic) logra establecer que la mina no contaba con un buen sistema de ventilación, que uno de los ventiladores estaba malo, que las mediciones de gas no se hacían de manera que garantizaban la seguridad de los mineros, que no habían (sic) medición de polvo de carbón y polvo de roca, todas estas omisiones fueron las causantes que se generara una explosión tal grave.


Concluyó que,


Sin duda alguna la explosión que se presentó el 16 de junio de 2010, se presentó por culpa del empleador pues fueron muchas las omisiones que generaran que el accidente fuera de semejante proporciones, pues no tomo medidas para garantizar la seguridad de los mineros y del ambiente de trabajo si las hubiera tomado y siguiendo los protocolos de seguridad no se hubiera presentado semejante accidente.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Carbones San Fernando S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y la calidad de la demandante. Señaló que la mina cumplía con las condiciones de seguridad con base en la normatividad vigente. Dijo que las fallas geológicas son normales en cualquier exploración minera y que por ello la existencia de una no era una condición anormal.


Agregó que, en cuanto al control de la existencia de gas metano en la mina, este era adecuado, por lo que concluyó:


Los metanómetros miden la concentración de metano en todo un sector determinado, sin dejar espacios sin medir, pues su (sic) características los permiten (sic).


Ahora respecto a las altas concentraciones de metano en el día, el demandante no precisa a cuáles se refiere. Si se refiere a las supuestas concentraciones de hasta 8% que señala el informe, primero hay que decir que no se sabe cuál es la fuente de la comisión para esa afirmación, pues no la referencia. Luego es dudoso su real acontecimiento.


Asumiendo que es cierto, no es anormal. Es normal que se presentan altas concentraciones cuando se perfora un barreno, por ello no afecta la atmosfera (sic) minera, y es diluido inmediatamente. Tanto es así, que existe constancia de que después de la supuesta concentración, se hizo una voladura sin problemas.


Finalmente adujo que:


El (sic) demandante omite cosas, y no advierte que se trata de una relación de situaciones que se excluyen entre sí, que no se suman, y que son meras referencias.

Por ejemplo, la presencia de metano en la cuenca carbonífera, es algo obvio, inevitable, connatural al yacimiento de carbón, que obviamente no es atribuible a la empresa. Lo mismo pasa con la presencia de polvo de carbón.


En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia del nexo causal, fuerza mayor, prescripción y cosa juzgada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), mediante fallo del 19 de noviembre de 2012 declaró que, «[…] NO SE PROBARON LOS PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS (sic) DE LA PRETENSION (sic) INDEMNIZATORIA PROPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (sic) 216 del C.S. del T y en consecuencia encontró probada la excepción de «[…] AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL». En razón a ello decidió absolver a Carbones San Fernando S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si a través de la «comisión investigadora de Ingeominas», se encontraba demostrada la culpa del empleador en la muerte del trabajador Eugenio Antonio Usma Holguín. Estableció como «tesis de la sala», que la decisión del a quo era acertada dado que «[…] si bien el informe rendido por la comisión investigador (sic), ofrece un estudio serio y merece credibilidad, no es menos cierto, que, al concluir sobre las causas del siniestro, se torna hipotético». Afirmó que en el mismo escrito, «[…] al referirse a la causa del accidente, la señala como probable; sumado al hecho que la investigación, lo dice el informe se realizó sobre el 40% de las áreas de la mina, puesto que las condiciones de seguridad no permitieron mayor acceso».


Manifestó que para tomar su decisión tuvo en cuenta los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el ámbito laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 de aquel Código y los artículos 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para resolver el problema planteado realizó el siguiente análisis:


Toda vez que en el asunto que nos convoca se trata de establecer la posible culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, la norma que apoya dicha solicitud es el artículo 216 del C.S.T.:


[…]


Tenemos entonces que para que se den los efectos del artículo transcrito, el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar:


Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. […].

La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Para establecer si existió o no culpa patronal, es necesario establecer si el empleador ha dado cumplimento a los reglamentos de prevención de riesgos de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales.

[…]

Los perjuicios sufridos. Este aspecto debe ser probado enteramente por el trabajador a excepción de los perjuicios morales subjetivados, que coma su nombre lo indica, serán tasados subjetivamente por el juzgador.


[…]


Hechas estas precisiones de orden normativo y jurisprudencial, pasamos a examinar el acervo probatorio para determinar si existió el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, pues surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin.


Posición que comparte también esta Corporación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos.


Con relación al generador del culpa -negligencia del empleador-, aspecto que subraya la recurrente en su escrito, en cuanto a la obligación de seguridad señalada en la Resolución 1407 de 2007, observamos que la comisión investigadora de minas, no precisó los factores determinantes de la ignición al interior de la Mina San Joaquín, y por ende se desconoce la causa de la misma, dicho de otro modo, no está demostrado el nexo causal entre la omisión de la empresa para implementar las medidas de seguridad que se le indicaron en el informe del año 2008 y el siniestro producido el día 16 de junio fecha de ocurrencia del accidente, como quiera que, en el informe realizado por la Comisión Investigadora del Ministerio de Minas y Energía (F. 1 - 39) fue consignado que la explosión que se dio en la mina S.J. eventualmente se causó por “la combustión de metano, combinada con polvo de carbón” que propagó las llamas. En el aludido informe se analizaron las circunstancias que pudieron darse para originar la explosión: niveles de concentración de metano entre el 5-14%, acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes, y la fuente de ignición, que pudo darse por chispa eléctrica, llama abierta, fricción de metales o explosivos que no son de seguridad.


Posibles fuentes de emanación de metano e ignición

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