SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70834 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70834 del 30-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3195-2019
Fecha30 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3195-2019

Radicación n.° 70834

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA y GUILLERMO DE J.L. CORREA.


  1. ANTECEDENTES


BLANCA AURORA G.B. y G.D.J.L. CORREA llamaron a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.G.L.G., desde el 12 de diciembre de 2009; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y las costas judiciales. Subsidiariamente, solicitaron que, en caso de no reconocerse los intereses moratorios, se reconocieran los legales desde el momento en que se causó el derecho.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo nació el 18 de septiembre de 1985 y falleció el 12 de diciembre de 2009, como consecuencia de una enfermedad común, cuando se encontraba afiliado al fondo demandado, para los riesgos de pensiones, siendo ellos los beneficiarios, motivo por el cual, solicitaron a la entidad la pensión de sobrevivientes, siéndoles negado el derecho, bajo el argumento de que no cumplían con el requisito de dependencia económica estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicando que si bien es cierto, que ellos viven juntos bajo el mismo techo, está sola circunstancia no desdibuja el derecho a la pensión, también es cierto que él (GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA), cultiva una pequeña parcela y sus productos apenas alcanzan para el consumo de ellos, quedando muy poco para la venta y los cuadros que ella (BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA), pinta no representan ningún ingreso, por no tratarse de una artista consumada que pueda vender sus obras para obtener su sustento diario; que era cierto que tenían a su hijo afiliado como beneficiario a salud, pero ello se debió a que como padecía un cáncer, al final de sus días se quedó sin empleo y se tuvieron que endeudar con el banco para afiliar a su hijo enfermo a la seguridad social.


Manifestaron, que siempre dependieron de su hijo, quien se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Medellín en busca de trabajo, siendo el último contrato celebrado con la empresa de servicios temporales JIRO S. A., donde desempeñó el cargo de asistente técnico recibiendo una asignación básica de $700.000 mensuales, pero debido a su grave estado de salud se le solicitó al Ministerio de la Protección Social, autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, dando respuesta el 10 de agosto de 2009 en la que se declaró sin competencia para decidir la misma y, sin embargo, la empleadora rompió el vínculo laboral en la citada fecha; que se le estructuró el 30 de abril de 2009, una pérdida de capacidad laboral del 66,02 %; que el afiliado fallecido enviaba oportunamente a sus padres el dinero que había ahorrado para ayudarlos a su manutención y los gastos necesarios para el hogar; que el causante cumplió con los requisitos de ley al cotizar 57,42 semanas (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante; el fallecimiento del mismo; la calidad de padres de los demandantes; la afiliación al sistema de seguridad social; la negativa a reconocer la prestación económica de sobrevivientes por los argumentos expuestos y el hecho de que existía una colaboración para el sostenimiento en la vida en común de la pareja, quienes por demás son propietarios de un predio rural; así mismo, aceptó la vinculación laboral del señor López García antes de morir, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el número de semanas cotizadas antes del fallecimiento. Finalmente, afirmó que los demás hechos narrados en el libelo demandatorio no la vinculaban o antes que ser hechos eran comentarios.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó, ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (f.° 56 a 60 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante proveído del 28 de septiembre de 2012 (f.° 135 a 149 del cuaderno principal), condenó a la demandada, a reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50 % de la mesada pensional para cada uno de los padres del causante, a partir del 12 de diciembre de 2009 y a pagar la suma de $21.004.807 por concepto de retroactivo pensional, desde la fecha antes mencionada hasta el 30 de septiembre de 2012, en un 50 % para cada uno, con la consecuente obligación de seguir reconociendo, a partir del 10 de octubre de 2012, la suma de $566.700 mensual, distribuida en igual porcentaje para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, las mesadas de junio y diciembre de cada año y el acrecimiento de la mesada para cada uno de los cónyuges cuando falte el otro; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 23 de septiembre de 2010; costas a cargo de la accionada y fijó como agencias en derecho la suma de $5.667.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 20 de octubre de 2014 (f.° 171 a 188 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el concepto de dependencia económica, como requisito para adquirir la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres que reclamaron la prestación respecto de sus hijos afiliados o pensionados, ha sido tratado en diferentes oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que la subsistencia en condiciones dignas, posibilitada por la intervención económica de otra persona, no debía ser absoluta para predicarla, sino que en cada caso, en forma especial y concreta, debía establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones.


Seguidamente, transcribió las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y sostuvo que,


Se tiene presente además que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, es impedir que al faltar la persona que llevaba el sustento económico de los padres, en forma sustancial y necesaria, éstos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual de la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas; pues en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no le es posible proveerse por sí mismos sus propios gastos.


Esta apreciación jurídica, es la que debe guiar la definición de este caso concreto, en el cual debe establecerse, si la subsistencia económica de los demandantes era posible por la intervención del ingreso económico de su hijo fallecido, el cual pretende se les supla a través de la prestación económica de pensión de sobrevivientes.


Así mismo debe tener presente la Sala que en atención a que las circunstancias de dependencia económica difieren en cada caso concreto, acreditar el requisito de dependencia se logra a través del convencimiento que tiene el Juez o el Tribunal de acuerdo a los fundamentos fácticos alegados por la parte que pretende la pensión, sin que en ella convicción, pueda exigirse la tarifa probatoria como regla de valoración de las pruebas, dado que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, este ordenamiento jurídico está desprovisto de la tarifa legal de pruebas, rigiendo la libre valoración de la prueba con base en los principios científicos que inspiran sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes.


En el caso concreto, sostuvo que del material probatorio se determinó que el causante, se encargaba de los gastos económicos de sus padres, que suministraba sumas de dinero, encaminadas al pago de servicios, mercados y medicamentos, ya que vivían en una finca solos, la cual no era muy grande para cultivar y vender, al igual que la madre no vendía cuadros, pues hacerlos solo era un pasatiempo.


Adujo que,


Si bien es cierto que sus padres vivían juntos en una pequeña finca del municipio del C. de Atrato, todos los testigos al unísono afirman que la misma era muy pequeña que no permitía tener cultivos para la venta, y lo poco que sembraban era para el consumo de la pareja, siendo el único sustento lo brindado por su hijo quien se encontraba laborando en la ciudad de Medellín.

Ahora bien, los cuadros que pintaba la señora Blanca Aurora García Bedoya según lo manifestado por los deponentes era obsequiados a los vecinos y familiares, es decir, no eran destinados para la venta ya que ésta no era profesional en este arte.


Es así como observa el Tribunal que si bien los padres del afiliado fallecido han vivido de las labores del campo, ese aporte, dada la especial característica de lejanía, la situación física de vivir en una finca lejana permite concluir que la ayuda brindada por el joven Jámilson Guillermo López García constitutiva de la suma aproximada de $450.000,oo o $500.000,oo mensuales según lo indicados por los testigos, se tornaba en un aporte NECESARIO para llevar una VIDA DIGNA a sus padres.


La dependencia...

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