SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59546 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59546 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59546
Número de sentenciaSL2048-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2048-2019

Radicación n.° 59546

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GABRIELA DE J.S.A. y R.A.Z.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como administradora de riesgos laborales.


  1. ANTECEDENTES


RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES y G.D.J.S.A. llamaron a juicio al ISS, para que les reconociera una pensión, en su condición de progenitores del afiliado Rubén Antonio Zapata Saldarriaga, a partir del 20 de marzo de 1999, más mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios del artículo 94 del Decreto 1295 de 1994, la indexación y las costas.


Relataron que contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1972; que procrearon a su hijo R.A.Z.S., quien fue contratado por la empresa TERMIPRES EU, para prestar servicios en PAPELSA S. A., en la planta «corrugado» ubicada en Barbosa – Antioquia; que éste fue afiliado a la ARL del ISS; que el 20 de marzo de 1999, en la planta donde laboraba, uno de los celadores de la empresa, de manera accidental accionó su arma de dotación y le disparó en la cabeza, causándole la muerte; que no hay duda que el accidente es de naturaleza laboral, pues se presentó con ocasión de su trabajo; que su hijo era soltero, no dejó descendencia y dependían económicamente de él, pues con sus ingresos cubrían necesidades básicas de alimentación y vestuario; que no tenían bienes de valor, ni renta que les permitiera vivir dignamente; que agotaron la vía gubernativa, el 16 de octubre de 2007 y la entidad guardó silencio (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó, que no le constaba la vinculación laboral, que el causante no estaba afiliado en debida forma, pues el formulario de afiliación no registraba firma del funcionario competente; que los pagos que pudieron haberse realizado por el fallecido, no constituían una afiliación formal que permitiera generar efectos para un posible reconocimiento prestacional; que según el informe del accidente de trabajo presentado por el empleador, «el vigilante se sentó frente a la víctima y lo invitó a jugar ruleta rusa, como no aceptó, procedió a hacerle una demostración de cómo se jugaba, momentos después de dejar una bala en el tambor del revólver y la víctima cayó al piso sin vida», información que concuerda con lo dicho por los testigos; que este accidente no fue un hecho que tuviera relación con las labores para las que fue contratado el trabajador; que los demandantes debían acreditar los requisitos de ley para ser beneficiarios de la prestación que reclamaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; imposibilidad de condena de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena de intereses moratorios y simultáneamente la indexación; buena fe de la parte demandada y la genérica (f.° 26 a 32, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió y condenó en costas (f.° 108 a 119, ib.)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, confirmó la de primer grado, «excepto en cuanto le negó el origen profesional a la muerte del señor R.A.Z.M., para en su lugar declarar que […] fue de origen profesional», pues los sucesos acaecidos el 20 de marzo de 1999, en los que perdió la vida el hijo de los accionantes, se presentaron en las instalaciones de la empresa donde se desempeñaba, dentro de la jornada laboral y con ocasión de su trabajo, toda vez que ocurrió en la hora del almuerzo (requerimiento que hace parte de las necesidades mínimas del trabajador), circunstancias que superaban con creces los presupuestos del inciso 2° del artículo 90 del Decreto 1295 de 1994.

Señaló, que la calidad de padres del causante, de los accionantes, se encontraba plenamente demostrada; que no ocurría lo mismo con la dependencia económica de estos, respecto de su descendiente, porque mientras en la demanda se dijo que dependían económicamente de su hijo, en el interrogatorio de parte, R.A.Z.M., relató una versión completamente opuesta, cuando manifestó que «se encontraba pensionado con un salario mínimo, siendo este el único ingreso para su subsistencia y la de su cónyuge, negando que existiera un familiar que le prestara colaboración en los gastos del hogar»; que, frente a la pregunta de si realizaba alguna actividad que le generara ingreso adicional, respondió: «no nada yo de eso no recibo nada yo con eso tengo que pasar y antes me veo, mejor dicho debo plata, tengo que hacer préstamos para poder cubrir, no tengo nadie más quien me ayude, a mi me va mal para pasar los gastos, la señora es muy enferma, el seguro no me cubre la droga que sea muy cara»; que al averiguársele al progenitor, si tenía algún familiar o alguien cercano que le colaboraba con algún gasto económico, respondió: «yo no tengo a nadie que me colabore ni me ayude la familia mía está muy aparte de mí».


Coligió que, la confesión así vertida, libre y conscientemente, si bien hacía referencia al tiempo presente, no dejaba entrever haber recibido en alguna época, ayuda o colaboración de su hijo fallecido, echando por tierra la declaración de los testigos traídos al plenario, toda vez que al tratarse de un medio de prueba que tiene por objeto hechos, adquiere preponderancia, por cuanto gira en torno a aspectos o circunstancias personales del confesante, manifestados en forma expresa, por lo que no se trata de una confesión implícita; «que en tratándose del interrogatorio de parte, debe tenerse presente cómo los efectos se atribuyen a aquella declaración (…) sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…) (sentencia del 28 de marzo de 2003, exp. 6709)»; que, en consecuencia, como «la parte actora no alcanzó a acreditar la dependencia económica, respecto de su hijo fallecido», no era posible tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, por lo que confirmaba la decisión frente a este aspecto (f.° 130 a 139, ib.).



III.EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 18 del cuaderno de casación).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte:


De manera principal, […] CASE TOTALMENTE, la sentencia fustigada, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE […], la proferida por el Juez a-quo, y en su lugar, se acojan las pretensiones formuladas en el libelo genitor […].


De manera subsidiaria, pretende […] que la Corte CASE PARCIALMENTE, la sentencia fustigada en cuanto confirmó la absolución de la pensión de sobrevivientes con respecto a la codemandante G.D.J.S.A. en calidad de madre del finado, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede instancia, REVOQUE PARCIALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el Juez a-quo, para que en su lugar, se condene a la pensión de sobrevivientes en [su] favor […] (f.° 5 y 6, ibídem).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Para efectos de sustentar el alcance de la impugnación principal, acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en armonía con el numeral 20 del artículo 195 del CPC, aplicable analógicamente por remisión del artículo 145 del CPTSS.


Violación que atribuye al Tribunal, por haber incurrido en los siguientes evidentes errores de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del finado trabajador no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo.


2. No dar por demostrado, estándolo, que los padres del finado trabajador dependían económicamente de su hijo.


Señala, que tales errores se cometieron por haber valorado erradamente, la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte del codemandante R.A.Z.M., (f.° 65 del...

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