Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6709 de 28 de Marzo de 2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 6709 |
Número de sentencia | 6709 |
Fecha | 28 Marzo 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).-
Ref: Expediente No. 6709
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLOR STELLA MUÑOZ DE MONTAÑO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de enero de 1997, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por aquélla contra LAURA KATHERINE DENNING y PERSONAS INDETERMINADAS.
I- ANTECEDENTES
1.- Solicitó la demandante en el escrito introductorio que por prescripción extraordinaria se declarara que adquirió el derecho de dominio del inmueble urbano ubicado en la carrera 12, números 10 - 28 del municipio de Chía, Cundinamarca, el cual identificó por sus linderos.
2.- Se fundamentó la actora para elevar tal súplica en que ha poseído dicho inmueble en forma quieta, ininterrumpida y pacífica, así como con ánimo de señora y dueña, por un lapso de tiempo superior a veinte años, durante el cual no ha reconocido a otra persona como su propietaria, ejecutando actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como residir en él con su familia, explotarlo económicamente, efectuar construcciones, que describe, y, en fin, todos los de poseedora, sin que nadie le haya disputado tal condición. Requerida en auto inicial para que aclarara cómo empezó a poseer el predio, manifestó que por haber instalado allí la sede de su hogar formado con J.M., de quien luego se separó.
3.- Admitida la demanda, fue notificada personalmente a L.K.D. y, mediante curador ad litem, a las personas indeterminadas, oponiéndose una y otro al acogimiento de sus pedimentos. La citada demandada, acerca de los hechos, expuso que, salvo el atinente a la propiedad que ostenta, ninguno era cierto; formuló como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia de causa de las pretensiones de la demanda”, que sustentó en que nunca se ha configurado en la actora la presunta posesión que alega, pues el título en virtud del cual habita el inmueble es el de un comodato precario celebrado entre J.F.M.T. e I. M. Torres.
El auxiliar de la justicia expresó no constarle ninguno de los hechos, salvo el concerniente con la propiedad.
4.- El juzgado del conocimiento, que lo fue el Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 18 de diciembre de 1995, en la que declaró probada la excepción propuesta, negó las súplicas demandatorias y condenó en costas a la actora, la cual, frente a la apelación interpuesta por la demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 30 de enero de 1997, objeto precisamente del recurso extraordinario de casación que se estudia.
II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Luego de historiar brevemente el litigio y de tener por acreditada la individualidad del bien objeto del mismo, el Tribunal se ocupó de juzgar si la demandante realizó actos de señora y dueña durante el tiempo de la prescripción por ella invocada y, con tal propósito, compendió los aspectos, en su concepto, más trascendentes de la declaraciones rendidas por los testigos P.Q.V., G.Z.P., IGNACIO PULIDO GARZON, C.R.G., A.D.C.D.M., J.A.C.P. y A.M.M., concluyendo que “los deponentes no son ciertamente explícitos en indicar las condiciones de tiempo en que la demandante ha tenido la posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión”.
Sobre el particular explicó el ad quem que P.Q.V. no dio la razón de su dicho y que en algunos aspectos se contradice, pues afirmó conocer a la demandante hace 25 años, como su vecina, y al bien objeto del litigio hace 20, circunstancia que, adicionalmente, traduce en que el declarante no puede dar fe de la posesión por más tiempo del que tiene de conocer el inmueble, de donde si la declaración se recibió en 1995 y la demanda se presentó en 1991, para este momento sólo habían transcurrido 16 años.
De G.Z.P. dijo que de su manifestación consistente en que conoció a la demandante en 1968 en el colegio "San Gabriel" de Cajicá no puede inferirse que aquélla, para ese entonces, ocupara el inmueble, de lo que sí da fe el testigo respecto de época muy posterior, cuando él estudiaba arquitectura, y que su versión tampoco permite establecer en qué momento se inició la posesión material deprecada.
En relación con los declarantes I.P.G. y C.R.G. destacó que ellos, categóricamente, expresaron que la actora no lleva más de 17 años en el inmueble.
La versión suministrada por A.D.C. de M., con todo y que la deponente señaló conocer a la demandante hacía 28 años como su vecina, fue calificada por el Tribunal como vaga e imprecisa en cuanto en ella se indicó que hace 20 años conoció a J. Francisco M. Torres vendiendo gasolina en una bomba junto al inmueble, aseveración que dicho sentenciador encontró contradictoria con lo expuesto por la propia actora en el interrogatorio de parte que absolvió, donde confesó que ingresó al bien cuando su esposo ya vendía gasolina y que fue él justamente quien la llevó a ocuparlo.
En torno a la declaración de José Agustín Camelo Piñeros acotó el ad quem que no obstante aludir el testigo a su conocimiento de la demandante en el inmueble desde hace 26 o 27 años, cuando él instaló un negocio de confecciones, esa afirmación riñe con el sentido común, si se tiene en cuenta que al momento de la diligencia el nombrado tenía 42 años de edad, por lo que sería forzoso concluir que a los escasos 14 ó 15 años ya era propietario de ese negocio.
Alvaro M.M., añadió el Tribunal, por haber conocido a la actora 22 años atrás al momento en que rindió declaración -1995- sólo puede dar fe de actos posesorios en el período de los 18 años precedentes a la presentación de la demanda.
Se detuvo seguidamente el Tribunal en la declaración de parte rendida por la actora, ordenada por él de oficio, de la que, tras reproducirla en parte, coligió, partiendo de su fecha -1996- y del cómputo que hizo de la edad del hijo mayor de F.S. para la época de presentación de la demanda, que refiere sólo a "17 años de posesión, más o menos el mismo tiempo del que pueden dar fe los compendiados deponentes, según el precedente examen de sus dichos".
2.- Concluyó en definitiva el ad quem que "si lo anterior es así, como lo es, la demandante no acreditó posesión por un lapso superior a 20 años como lo exige la ley para la prescripción extraordinaria de dominio y su pretensión debe negarse", razón que lo condujo a la confirmación del fallo del a quo.
III- LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo, con apoyo en la causal primera de casación, formuló la demandante contra la sentencia impugnada, acusándola de violar indirectamente, por falta de aplicación, "los artículos 762, 764, 768, 780, 2518, 2531, 2533 y 2534 del Código Civil, art. 1° de la Ley...
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