SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59350 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59350 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL704-2019
Número de expediente59350
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL704-2019

Radicación n.°59350

Acta 8

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.O.G. CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.O.G.C. promovió demanda laboral con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional «teniendo en cuenta el último año de servicios (asignación básica y factores salariales)» junto con las diferencias generadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para dar soporte a sus súplicas, indicó que nació el 1º de abril de 1945; que laboró para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales-, desde el 23 de mayo de 1995 hasta el 15 de agosto de 2002; que solicitó su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual se le reconoció a partir del 16 de agosto de ese mismo año, en cuantía de $478.270, de conformidad a la Ley 33 de 1985, mediante Resolución nro. 6166 de 2002.

Señaló que a través de acto administrativo nro. 5055 de 2004, la entidad demandada reliquidó su mesada pensional a la suma de $492.308; no obstante lo anterior, considera que aquélla se debió establecer «con el promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales tales como la prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios y viáticos», al que luego de aplicarle el 75%, como tasa de reemplazo, arroja una mensualidad de $646.432, por lo que el 9 de diciembre de 2011 presentó reclamación en tal sentido, que no le fue respondida.

Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales admitió como ciertos los hechos relacionados con la expedición de los actos administrativos y la reclamación, aclaró que la liquidación del ingreso base de liquidación se hizo de conformidad con la Ley 100 de 1993 y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 17 de julio de 2012, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante en cuantía de $555.053, a partir del 9 de diciembre de 2008 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, de todas las mesadas anteriores a la última fecha mencionada y condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 14 de agosto de 2012, revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, condenó en costas de primera instancia al demandante y no las impuso en la alzada.

El sentenciador de segundo grado aseveró que no fue objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición y que el reconocimiento de su prestación se reconoció en virtud de la Ley 33 de 1985, a partir del 16 agosto de 2003.

Frente al reajuste de la pensión, estableció que la norma aplicable a la situación particular, en torno al ingreso base de liquidación, es el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que «se debe tomar para el efecto el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente». En apoyo a ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 200, rad. 13336, según la cual «las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deben regularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de porcentaje, con fundamento en las normas anteriores, pero en lo relacionado con la base salarial sobre la cual se liquida la mesada se debe regir por la norma nueva», de ahí que concluyó que la norma aplicable al ingreso base de liquidación es la Ley 100 de 1993, por lo que la aspiración del actor no sale avante.

En relación a los factores salariales se remitió al Decreto 1158 de 1994 y enfatizó que esa norma no contempló todos los factores devengados y reclamados en el proceso, por lo que tampoco era viable la reliquidación por este motivo. También acudió a varios precedentes de esta Sala.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal para que revoque la decisión del colegiado y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación, los salarios percibidos en el último año de servicios.

Con fundamento en la causal primera, formula un solo cargo que tuvo réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Denuncia la violación directa, debido a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que la decisión del ad quem desconoció el principio de inescindibilidad de la ley pues aplicó el artículo denunciado para determinar únicamente el ingreso base de liquidación; que el régimen de transición consagró el respeto de los derechos adquiridos y expectativas legítimas, por lo que no tendría «sentido que una norma que era a enteras luces más favorable que la actual en cuanto al ingreso base de liquidación sea desmejorada por otra norma». Resalta que en su caso lo cobija en su totalidad la Ley 33 de 1985 y reseña varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la materia.

Frente a los factores salariales, sostiene que debe remitirse a los pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado, esto es, se debe incluir para hallar el ingreso base de liquidación, todos y cada uno de los devengados y no solamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

  1. RÉPLICA

En primer lugar, el opositor alega que esta Corte es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que no es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia objeto de controversia; en segundo lugar, se remite a las sentencias de la Sala de fechas 17 de octubre de 2008, 25 de marzo, 21 de abril y 16 de diciembre de 2009 y 15 de febrero de 2011, de las cuales no señala los radicados y que se refieren a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. CONSIDERACIONES

A efecto de dilucidar los puntos de inconformidad del recurrente y teniendo en cuenta que la demanda de casación se encamina por la vía directa, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: i) que el demandante nació el 1º de abril de 1945; ii) laboró para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales desde el 23 de mayo de 1995 hasta el 15 de agosto de 2002; iii) que mediante Resolución Nro. 6166 de 2002 se le reconoció pensión, a partir del 16 de agosto de ese mismo año, en cuantía de $478.270, de conformidad a la Ley 33 de 1985; iv) que a través de acto administrativo 5055 de 2004, la entidad modificó su prestación, pues estableció su mesada pensional en la suma de $492.308; y v) que es beneficiario del régimen de transición.

A juicio del impugnante, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se debió liquidar su prestación teniendo en cuenta: (i) de manera íntegra la Ley 33 de 1985; y (ii) todos los salarios devengados en el último año de servicios.

Pues bien, la Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.

De ahí que se hace necesario examinar en primer lugar, los elementos estructurales...

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