SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61685 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61685 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61685
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1866-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1866-2019

Radicación n.° 61685

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que en su contra y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ instauró F.A.F.S..

I. ANTECEDENTES

F.A.F.S., llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S. A. – Hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (f.° 17 cuaderno de la Corte) y, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se dejara sin efecto, parcialmente, el dictamen emitido por esta última con n.° 80002133, el 5 de octubre de 2007, en lo atinente a la fecha de la estructuración de la invalidez, como consecuencia, se tuviera como tal la que se determinara a través de dictamen pericial, manteniéndose el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral determinada en dicho experticio, luego, se condenara a la entidad administradora accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las mesadas causadas debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones, en que: sufrió un accidente de tránsito el 28 de noviembre de 2001, que le produjo la fractura del fémur de la pierna izquierda; que luego de su rehabilitación se reincorporó a trabajar como conductor de taxi independiente, instalador de gas domiciliario, digitador y oficios varios y cotizó para el sistema de seguridad social régimen de pensiones administrado por la entidad demandada.

Informó que el 13 de febrero de 2005, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le determinó una pérdida definitiva de capacidad laboral del 36.65%, con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2004, razón por la cual, continuó trabajando y cotizando al sistema pensional.

Señaló que el 24 de junio de 2006 ingresó por urgencias a la Clínica Shaio, debido a fuertes dolores en la pierna izquierda, la que le fue amputada el 27 de agosto del mismo año.

Relató que, el 18 de septiembre del mismo 2006 se le diagnosticó una endocarditis bacteriana, enfermedad que trajo como consecuencia el cambio de la válvula tricúspide y como consecuencia, el 4 de diciembre de 2006 fue valorado por la demandada que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 48.49% que estructuró a 28 de noviembre de 2001, data que corresponde a la ocurrencia del accidente de tránsito, valoración que fue recurrida ante la Junta Regional, que modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad al 55.29%, pero mantuvo la fecha de estructuración inicial.

Afirmó que el 14 de agosto de 2007, la administradora de fondos de pensiones convocada al juicio, le informó que no había lugar al reconocimiento de la pensión, ni al pago del auxilio económico por incapacidad temporal, en razón a que la invalidez le fue estructurada a 28 de noviembre de 2001, y para esa data solo contaba con 5.57 semanas cotizadas, por lo que no cumplía los requisitos establecidos en la ley.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora demandada (f.° 133 a 139), se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto: la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración del estado de invalidez, así como la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y su decisión adversa.

Propuso como excepciones las de compensación y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación a su cargo de reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión; ausencia de derecho sustantivo falta de cumplimiento de los requisitos legales y, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 421 a 440), en el que declaró, como fecha de estructuración del estado de invalidez del afiliado, el 5 de octubre de 2007, consecuentemente, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de esa fecha, junto con los reajustes correspondientes, la mesada adicional que procediera, todo debidamente indexados; autorizó el descuento de los aportes a salud, y no impuso condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación de la demandada, en fallo del 28 febrero de 2013 (f.° 86 a 98 cdno del tribunal), en el que dispuso, confirmar la decisión impugnada, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, establecer si el sentenciador de primera instancia había desconocido, que la única prueba para acreditar el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral era el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, por lo mismo, la definición de la litis no podía soportarse en otro medio de convicción como lo definió.

En lo concerniente a la naturaleza de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, esta Corporación en sentencia CSJ SL 29 jun. 2005, rad. 24392, advirtió que no era prueba solemne, como lo entendió la sociedad recurrente, en consecuencia, al juez de primera instancia, le era permitido valorar otros elementos de convicción técnico-científicos que le ofrecieran mayor credibilidad, acercamiento a la verdad real y no simplemente formal, de conformidad con el art. 61 del CPTSS y, agregó que siendo tales dictámenes controvertibles, perfectamente era dable establecer la fecha de estructuración de la invalidez con otros medios, igualmente idóneos, como lo dedujo el a quo.

A continuación, citó la sentencia CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 29622 y concluyó:

Luego, como el juzgador a quo estableció la fecha de estructuración de invalidez mediante análisis fundamentado y apoyado en medios científicos aportados al proceso, corresponde inferir que en el caso particular se cumplen los presupuestos para que el Sentenciador a quo se apartara de la fecha de estructuración de invalidez señalada por la Junta Nacional de Calificación para definir mediante otros medios de convicción de acuerdo con el análisis razonado que no discutió el recurrente en la alzada con sujeción a la fecha del dictamen primera citada.

Por ende, definida la fecha de estructuración de invalidez válidamente por el a quo mediante soporte científico a partir del 65 de octubre de 2007, y no el 28 de noviembre de 2001, como lo pretende el recurrente, deviene improcedente el análisis del derecho prestacional bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, artículo 39 en su versión original, como lo pretende el impugnante porque la materia quedó gobernada por el artículo 860 de 2003, artículo 1 (sic), que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo infirió el a quo sin discusión en la alzada con sujeción a la fecha de estructuración primera citada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor, que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo, se absuelva de ellas y se provea sobre costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará en conjunto, pues, no obstante orientarse por vía diferente, atacan las mismas normas, se sirven de argumentos similares y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los arts. 39, en su redacción original, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto médico emitido por el doctor S.B., a folios 202 a 204, modificó la fecha de estructuración de la invalidez del demandante.

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