SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89008 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89008 del 03-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente89008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1520-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1520-2022

Radicación n.° 89008

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44.192 del CSJ, como apoderado de Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado el 18 de junio de 2021.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Luis Enrique Salinas López, con T.P. 186.558 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado el 11 de agosto de 2021.


  1. ANTECEDENTES


María Angélica Agudelo llamó a juicio a Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declare la anulación del traslado de régimen efectuado el 1 de mayo de 1994 del Régimen de Prima Media (RPM), administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones administrativas encaminadas a anular tal cambio. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los ahorros depositados en la cuenta de la actora y a esta última recibir a la afiliada sin solución de continuidad. Asimismo, que, una vez recibidos los aportes, Colpensiones corrija y actualice la historia laboral, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 1 de noviembre de 1965, por lo que cumplirá la edad mínima requerida para la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2022. Explicó que se afilió al ISS el 26 de febrero de 1985, cotizando a dicho Instituto un total de 479 semanas.


Manifestó que el 1 de abril de 1994, cuando estaba laborando al servicio de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda, se trasladó del ISS a P.S.A., en donde ha cotizado con corte al 30 de septiembre de 2017 un total de 1199 semanas; dicha decisión que en apariencia fue libre y voluntaria, «no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió», por lo que no existió «consentimiento de libertad y voluntariedad».


Aseguró que la anulación del traslado es viable conforme a la jurisprudencia de la Sala, por «la indebida y nula información que suministró el fondo privado», evidenciándose el engaño en que incurrió, pues, tenía el deber de informarle sobre el año de gracia que concedió la Ley 797 de 2003 para regresar al RPM, así como que no podía retornar al ISS cuando le faltaran menos de 10 años para pensionarse.


Señaló que la AFP demandada le informó que su pensión en el RAIS sería de $1.303.305 para el año 2022 y que según el IBL para el año 2017, con Colpensiones obtendría una pensión equivalente a $3.021.853.


Agregó que el 22 de septiembre de 2017 solicitó a las demandadas la nulidad del traslado de régimen.


En los fundamentos de derecho indicó que es viable la anulación del referido cambio «cuando no se informa de manera precisa por parte del fondo que lo recibe respecto de los aspectos positivos y negativos de adoptar tal decisión, pues una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos relevantes del traslado de régimen», son suficiente indicio de que la decisión no estuvo precedida de un real consentimiento, conforme a la decisión CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292 (f.os 50 a 64).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento de la promotora del proceso; frente a los demás dijo no constarle.


Argumentó que no es viable la nulidad de la afiliación al RAIS porque tiene plenos efectos en tanto no se probó alguna de las causales de nulidad. Agregó que el traslado de régimen se dio en el año 1994, de ahí que el transcurso del tiempo (23 años) subsanó cualquier tipo de error que hubiera ocurrido, máxime cuando la interesada no presentó ninguna queja o reclamo.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de la legalidad de los actos administrativos, y la innominada o genérica (f.os 79 a 83).


A su turno, Protección S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento de la actora y la petición realizada; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa sostuvo que la promotora del proceso suscribió el formulario de afiliación el 11 de abril de 1994, a través del cual solicitó su traslado del RPM al RAIS, con lo cual «se corrobora en el campo de voluntad de afiliación que la misma tomó su decisión de traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones». Además, aseguró que Colmena, hoy Protección S. A. entregó a la actora información objetiva sobre el RAIS y su comparación con el RPM, para que tomara una decisión libre y voluntaria, apreciando las ventajas y desventajas de los dos sistemas.


Argumentó que no se generó la ineficacia de la afiliación puesto que la demandante expresó su voluntad de trasladarse, contando para ello con toda la información que requería, de ahí que existió un negocio jurídico válido, en el cual confluyeron todos los elementos para su validez y existencia. Adicionó que la accionante no hizo uso del derecho de retracto y, en todo caso, la acción se encuentra prescrita según el artículo 1750 del CC.


Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Protección S. A., buena fe, inexistencia de vicios en el consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada o genérica (f.os 90 a 97).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2018 resolvió:



PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora M.A.A. […], hoy en cabeza de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el día 11 de abril de 1994, de conformidad con la parte motiva de esta providencia


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante M.A.A., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación a ese fondo y descritos en el numeral anterior.


CUARTO: Sin condena en costas.


QUINTO: Consultar la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS. (f.os 125 y 126).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de agosto de 2019 al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las recurrentes y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


Como problema jurídico dijo que determinaría si procedía la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS a través de la AFP Protección S.A. De ser así, establecería los efectos jurídicos.


Resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, por tanto, están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de sus afiliados de forma suficiente, eficaz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de las funciones a su cargo, entre éstas, la obligación de informar que comprende no solo poner en conocimiento del interesado los beneficios del régimen al que pretende trasladarse, sino, también la conveniencia o inconveniencia de la eventual decisión. De no obrarse en aquel sentido, podría afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social.


Explicó que esta Corte «en casos especialísimos ha ordenado la nulidad o ineficacia de afiliación del afiliado» en el traslado del RAIS al RPM, «haciendo valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación», aclarando que, en tales eventos, se invertía la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes «habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de obtener el derecho pensional y, así mismo, ha procedido cuando con la decisión de traslado coarta, limita y restringe la posibilidad de acceder al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Puntualizó que la «fuerza gravitacional» del precedente se derivaba de la similitud fáctica de los casos.


Consideró que la inversión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR