SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79261 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79261 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79261
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5539-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5539-2019

Radicación n.° 79261

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.L.G. contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Cora Lucía González solicitó que se condene al Banco de la República a trasladar los aportes o emitir bono pensional a favor de Colpensiones, a fin de que esta entidad le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de O.L.O.. En subsidio, reclamó que se condene directamente al Banco de la República al pago de la citada prestación.

En respaldo de sus pretensiones, refirió, en resumen, que O.L.O. laboró para el Banco de la República desde el 4 de agosto de 1971 hasta el 28 de julio de 1981, fecha en que falleció; que contrajo matrimonio con él, el 28 de noviembre de 1978, unión en la que procrearon dos hijos.

Señaló que la entidad demandada, en oficio DSGH-62028, de 22 de octubre de 2004, certificó que debido a la falta de cobertura geográfica en la sucursal de Leticia, lugar donde prestó servicios el causante, empezó a cotizar a los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) el 1.° de mayo de 1986, pero que «para efectos pensionales, el Banco de la República responderá en los términos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo no cotizado a esa entidad».

Aseguró que en varias ocasiones solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes y el traslado del cálculo actuarial, peticiones frente a las cuales obtuvo respuestas negativas sustentadas en que el trabajador no cumplió los 20 años de servicio requeridos por la Ley 12 de 1975, vigente a la fecha de su muerte, y en el argumento de que no era factible trasladar los aportes a Colpensiones porque el banco accionado no incumplió su deber de cotizar, pero que «en el evento en que esa entidad de seguridad social deba reconocerle algún tipo de prestación, el Banco (sic) participará en su financiación en los términos de la ley (sic) 100 de 1993».

El Banco de la República se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió los extremos de la relación de trabajo, que O.L.O. y C.L.G. contrajeron matrimonio y procrearon dos hijos, y el contenido de las repuestas ofrecidas a la demandante. En su defensa, expuso que el trabajador laboró en total 9 años, 11 meses y 24 días, razón por la cual no dejó causado un derecho pensional a la luz de lo previsto en los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975 y la convención colectiva de trabajo, normativas que exigían un lapso mínimo de 20 años de servicio.

En cuanto al traslado del cálculo actuarial sostuvo que es improcedente porque la cobertura del Instituto de Seguros Sociales inició en el Amazonas el 1.° de mayo de 1986, de manera que las contingencias de vejez y muerte estaban a cargo del empleador, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.

Para enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

A su turno, C. también se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, que O.L.O. y C.L.G. contrajeron matrimonio y procrearon dos hijos, y el contenido de las respuestas que el banco le ofreció a la demandante. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de la reclamación administrativa, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, prescripción y las demás declarables de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 25 de abril de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L. condenó al Banco de la República al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de C.L.G. en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; condenó a la misma entidad al pago de $53.710.411 por concepto de mesadas causadas desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2017; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones y, parcialmente, la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el Banco de la República, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la condena impuesta por pensión de sobrevivientes; en su lugar, declaró «que no se acreditaron los requisitos legales para obtener la demandante la acreencia pensional reclamada» y absolvió a la citada entidad de las pretensiones de la demanda. Confirmó lo demás.

El Tribunal dejó sentadas las siguientes premisas fácticas indiscutidas: (i) que O.L.O. laboró para el Banco de la República desde el 4 de agosto de 1971 hasta el 28 de julio de 1981, fecha en la que falleció; (ii) que durante ese interregno no estuvo afiliado al ISS; (iii) que él y C.L.G. contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1978, unión en la que procrearon dos hijos.

Dicho lo anterior, centró el problema jurídico en determinar si es procedente el pago de la pensión de sobrevivientes y, de ser así, si operó frente a las mesadas pensionales el fenómeno prescriptivo y en tal caso cómo se contabiliza.

Con base en la jurisprudencia de esta Sala, adujo que por regla general la normativa de seguridad social aplicable es la vigente a la muerte del afiliado. Tras ello, sostuvo que era improcedente aplicar la Ley 100 de 1993, porque no estaba vigente al 28 de julio de 1981, fecha del fallecimiento de O.L.O..

Aseguró que el precepto aplicable para esa época era el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, cuyo texto leyó. De igual modo subrayó que para acceder a tal prestación era necesario un tiempo de 20 años de servicios, según lo previsto en los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 del Decreto 1848 de 1969, lapso que no acumuló el trabajador pues apenas laboró al servicio del Banco de la República un total de 9 años, 11 meses y 24 días.

Aseveró que tampoco era viable aplicar los reglamentos del ISS, toda vez que en Leticia, lugar donde prestaba servicios el causante, la inscripción obligatoria a los riesgos de IVM ocurrió el 1.° de mayo de 1986. Por tanto, no es imputable al empleador la no realización de los aportes, dado que el banco no tenía la obligación de afiliar al trabajador durante el lapso en que laboró para esa entidad.

Descartó el principio de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento ocurrió antes de la Constitución Política de 1991, como también la aplicación del precedente T-564 de 2015 de la Corte Constitucional, toda vez que el causante no tenía una elevada cantidad de años al servicio del Banco de la República, al punto que ni siquiera había cumplido la mitad de los necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fundamento de la parte motiva y resolutiva que el recurrente relaciona en su demanda de casación y, «como consecuencia de lo anterior», confirme el fallo del juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Le atribuye a la sentencia impugnada la infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, y 46 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del cargo, asegura que el Tribunal ignoró la responsabilidad que le asiste al empleador por el incumplimiento de su obligación de afiliar a su trabajador O.L.O. desde el 4 de agosto de 1971 hasta el 28 de julio de 1981, «privando al trabajador y a su familia de una garantía constitucional prevista en el artículo 48 Superior en tanto sí cumplió tal obligación con sus otros trabajadores estableciendo mezquina discriminación prohibida en el artículo 13 Constitucional».

Critica que el Tribunal, sin justificación, se hubiese apartado de la sentencia T-784 de 2010, pues en el proceso está probado que, por su culpa, el banco no afilió al causante al sistema pensional, de manera que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
20 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR