SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68131 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68131 del 29-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL091-2019
Número de expediente68131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL091-2019

Radicación n.° 68131

Acta 02

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le adelantó J.E.C. TORRES.

I. ANTECEDENTES

JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES presentó demanda ordinaria laboral contra BAVARIA S. A., con el fin de que se condenara al pago del mayor valor de la pensión voluntaria que le reconoció, desde el momento en que el ISS le otorgó la prestación de vejez, junto con la mesada catorce, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (f.° 23 al 28 y 105, cuaderno n.° 1).

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que prestó servicios para la accionada, desde el 27 de julio de 1971 hasta el 23 de septiembre de 2001, como operario de almacén en la Cervecería de Cúcuta, la que fue cerrada por la demandada cuando le faltaba un mes para cumplir los 55 años de edad y tenía más de 30 años de servicio; que el 18 de septiembre de 2001, firmó un acuerdo conciliatorio con su empleador, mediante el cual: i) terminó la relación laboral por mutuo acuerdo; ii) le fue reconocida una pensión anticipada, desde 24 de septiembre de 2001, en cuantía mensual de $1.068.910,oo; iii) que en dicha acta se estipuló que se inscribiría al ISS, en calidad de pensionado, continuando con el pago de los aportes para el riesgo de pensión, hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en que cumplió la edad para el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto referido y iv) estipuló la refrendación de dicho acuerdo ante el Ministerio de Trabajo; que la convalidación de este pacto fue rechazada por el ente ministerial al presentar irregularidades, aspectos que se comprometió subsanar BAVARIA S. A., lo cual no hizo; que la empresa le cubrió mesadas únicamente hasta septiembre de 2006.

Afirmó, que mediante Resolución n.° 014152 del 15 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, desde el 20 de octubre de 2006, en cuantía de $1.384.560, por debajo de lo que devengó como mesada pensional con la demandada, pues era de $1.450.201 mensuales; que la diferencia entre la mesada inicialmente reconocida y la otorgada por el ISS, es de $65.641; que la accionada le cancelaba la mesada catorce y el Instituto no, pues para la época del reconocimiento estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en tanto que se acordó, en el acuerdo transaccional suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2001, que la pensión anticipada de jubilación que le reconoció al actor fue por mera liberalidad y temporal, hasta que cumpliera la edad para acceder a la pensión de vejez reconocida por el ISS, es decir, el 20 de octubre de 2006. En consecuencia, la prestación que le reconoció no es legal o convencional, pues es «una pensión anticipada y voluntaria con carácter temporal y perfectamente delimitada en el tiempo», lo que impide su compartibilidad.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; la pensión anticipada y por mera liberalidad, reconocida a partir del 24 de septiembre de 2001, en la suma de $1.068.910,oo; aclaró que su otorgamiento fue de forma temporal hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS; que en la «conciliación privada» se estableció como obligación de la accionada la inscripción del actor como pensionado y continuaría pagando el aporte hasta el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la prestación legal; que refrendarían tal acuerdo ante el Ministerio del Trabajo, pero no fue posible; que al año 2006 la mesada pensional correspondía a $1.450.000,oo. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer al demandante prestaciones a cargo del sistema de seguridad social integral en pensiones; validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido; pago; cumplimiento de la demandada de las obligaciones que existieron; «falta de aplicación de las normas legales que no son aplicables al caso»; buena fe; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones que se demanda; cobro de lo no debido; indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el accionante fundamenta sus pretensiones y prescripción (f.° 44 a 54, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de mayo de 2010 (f.° 258 a 268, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la sociedad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa BAVARIA S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.E.C. TORRES, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

CUARTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del CPTSS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 324 a 339, ibídem), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado.

SEGUNDO: CONDENAR a BAVARIA S. A., a pagarle a J.E.C. TORRES, la diferencia pensional entre lo pagado por ella y lo pagado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 21 de octubre de 2006, de $65.641.000, mensuales, diferencia que será reajustada año por año, de acuerdo con el porcentaje del aumento del salario mínimo legal vigente para cada uno de los años subsiguientes.

TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S. A., a pagarle al señor J.E.C. TORRES, el valor una mesada anual completa de la pensión devengada entre la pagada por el Instituto de Seguros Sociales y el mayor valor que debe pagar la accionada, que corresponde a la mesada catorce.

CUARTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. No se imponen en esta.

Determinó como problemas jurídicos a resolver, conforme a los recursos de apelación: i) si la pensión otorgada por BAVARIA S. A., es compartible con la legal que le otorgó el ISS, a partir de su reconocimiento; ii) si la demandada debía pagar la diferencia entre una y otra; y iii) si la catorceava mesada, dejada de pagar por el Instituto de Seguros Sociales, la debía asumir la accionada. La demandada dirigió su cuestionamiento ante la falta de imposición de costas.

Refirió, que no existió controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandada le reconoció al demandante una pensión anticipada, en cuantía de $1.068.910, a partir del 18 de septiembre de 2001 y hasta el 20 de octubre de 2006, cuando el ISS asumiera tal prestación, acuerdo consignado en el documento que reposa a folios 2 a 6 del cuaderno n.° 1; ii) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 014152 de 2006, le reconoció pensión de vejez, a partir del 20 de octubre de 2006, por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.384.560,oo mensuales.

Transcribió un aparte del documento que reconoció la primera prestación al actor, en el que la demandada estipuló que: «inscribirá al señor J.E.C. TORRES al ISS en calidad de pensionado y continuará efectuando el pago de los aportes para riesgo de pensión», así como que laboró para la accionada, desde el 27 de julio de 1971 hasta el 18 de septiembre de 2001, de lo que coligió que la pensión otorgada por la accionada al demandante fue de carácter temporal y voluntaria, así como que la intención de las partes fue que el ISS se subrogara en el pago de dicha prestación, ya que fue inscrito como jubilado.

Trajo a colación lo dicho por la Sala en las sentencias de la CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 24424 y CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 34121, que reprodujo en algunos de sus...

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