SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00055-00 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00055-00 del 29-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC610-2019
Fecha29 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00055-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC610-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00055-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por Mercedes Ayala Rueda frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas L.E.C.A., M.P.C.V. y Ada Lallemand Abramuck, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa especialidad de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cesar-Guajira.

ANTECEDENTES

1.- La quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauró C.P.B.M., en que fungió como opositora.

2.- Arguyó, sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En el litigio sub examine la sala querellada, mediante sentencia datada 23 de enero de 2018, desestimó su oposición y dispuso la restitución jurídica y material del bien raíz materia de pronunciamiento; con todo, la reconoció como ocupante secundaria disponiendo que se «incluya para la entrega de un predio equivalente».

Acota que «no está en desacuerdo con e[se] fallo».

2.2.- Alude que próximamente se realizará el desalojo del inmueble restituido, siendo que aún «no se ha establecido el predio al cual [ella] tiene derecho», con lo cual se le quebrantan sus prerrogativas.

2.3.- Afirma que se ha «dirigido a cada una de [las] entidades mencionad[as] dentro del fallo y no obtiene respuesta alguna».

3.- Insta, conforme a lo relatado, que se «suspenda cualquier tipo de desalojo que se vaya a realizar en el predio [que actualmente ocupa] hasta tanto no se le cumpla» con la entrega del inmueble equivalente.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal cuestionado reclamó la «improcedencia del amparo constitucional» dado que «se han tomado las medidas pertinentes a efectos de que se cumpla» el fallo emitido.

Los demás, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obra con afrenta a sus intereses, persigue que se «suspenda cualquier tipo de desalojo que se vaya a realizar en el predio [que actualmente ocupa] hasta tanto no se le cumpla» con la entrega del inmueble equivalente.

3.- Obra como acreditación que incumbe al preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, la sentencia adiada 23 de enero de 2018, con que el tribunal encartado, además de disponer la restitución jurídica y material del bien raíz «si nos dejan» en donde la gestora actualmente reside, reconoció a la petente como ocupante secundaria disponiendo que se le «incluya para la entrega de un predio equivalente» por parte de las entidades allí relacionadas.

4.- Auscultada la solicitud de resguardo elevada, cumple señalar que la misma no tiene vocación de prosperidad, según pasa a exponerse.

4.1.- La Corte ha precisado que la acción constitucional que ahora ocupa la atención, «si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas, según corresponde» (CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00).

Por supuesto, en materia de la «carga de prueba» en «acciones de tutela», se ha dicho que:

“[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).

En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).

4.2.- Referente al deber imperioso de restituirles a los solicitantes, una vez se ha dictado sentencia favorable, los predios objeto de pronunciamiento de la justicia especializada en restitución de tierras, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC10045-2017, 12 jul. 2017, rad. 2017-01700-00, que:

La Ley 1448 de 10 de junio de 2011 «[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», en su precepto 91 del «contenido del fallo», y más precisamente en su Parágrafo 1º, estableció que «[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el J. o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso» (se destaca).

A su vez, el precepto 102 del mismo compendio legal, que trata acerca del «mantenimiento de competencia después del fallo», establece que «[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el...

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