SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00255-00 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842231458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00255-00 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC831-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00255-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC831-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00255-00 (Aprobado en sesión de cinco febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.R.S. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Cuarenta y Tres Civil Municipal, y, Quince Civil Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia adoptada el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que J.H.R.C. promovió frente a la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Fontibón, con radicado No. 2019-00706-00.

En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se declare nula la citada providencia (fl. 3).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que actualmente es poseedora del «Apartamento 202 Interior 21 de la Diagonal 16 No. 106-65 de Bogotá, Conjunto Residencial Centenario II Etapa», siendo propietaria del mismo la señora I.N.V.M., quien inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de C.A.P.R., el cual correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demandante.

Asevera que una vez fue remitido el litigio al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, su titular procedió a expedir el despacho comisorio No. 0053 para la realización de la diligencia de entrega del aludido bien inmueble, el cual fue asignado a la Alcaldía Local de Fontibón, quien a través de su Inspección de Policía, procedió a efectuarla, actuación a la que no se opuso, dice, «por temor» y por la «intimidación de que fue víctima»; sin embargo, la misma fue suspendida por petición del demandado.

Refiere que por lo anterior, el apoderado judicial de la demandante incoó en nombre propio el amparo referido en líneas precedentes, el cual fue negado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, por falta de legitimación en la causa por activa; no obstante, en virtud de la nulidad declarada por la S. Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, en razón de no haberse vinculado al trámite a la señora V.M., dicho Despacho volvió a fallar el asunto en igual forma, pero la citada Corporación, en sede de impugnación, revocó lo resuelto mediante providencia del pasado 18 de diciembre, para en su lugar, conceder el amparo rogado, por lo que le ordenó a la susodicha Inspección de Policía fijar plazo para finiquitar la reseñada diligencia de entrega.

Finalmente sostiene, que la anterior decisión es nula, por cuanto el abogado de la demandante actuó a título personal y no como agente oficioso de su poderdante en el juicio, razón por la cual, afirma, la sentencia impugnada debió ser ratificada (fls. 1 a 4).

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 6).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones que ese despacho realizó con ocasión del juicio restitutorio objeto de análisis constitucional, solicitó negar el resguardo implorado, tras descalificar los argumentos expuestos por la accionante en la demanda de tutela (fl. 17).

b. La Magistrada ponente de la sentencia de tutela cuestionada manifestó, que se atiene a los criterios jurídicos que se encuentran consignados en la misma (fl. 21).

c. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad, a través de su secretaría, informó que no pudo ubicar el expediente contentivo del juicio declarativo especial de la referencia (fl. 28).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,...

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