SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86095 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842233874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86095 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86095
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12822-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12822-2019

Radicación n.° 86095

Acta 31

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 31 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron MARÍA NOVOA y MARELBY DEL CARMEN SCHMALBACH y M.F.N.P. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del proceso que nos ocupa.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Señalaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de W.V.C. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de que fueran indemnizados por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que padecieron por el accidente de tránsito que causó la muerte de su hijo y hermano, ocurrido el 24 de mayo de 2012.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín que, por sentencia de 27 de octubre de 2016, condenó a W.V. al pago de 80 SMLMV y exoneró a la aseguradora por considerar que estaba probada la «falta de cobertura (...) dado que en el vehículo había sobrecupo al momento del accidente».

Que contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación con tres reparos concretos: i) la cobertura del seguro en favor de los terceros afectados; ii) el reconocimiento del daño a la vida en relación a la madre y hermana y, iii) el reconocimiento del lucro cesante a los padres.

Indicaron que, el 18 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la providencia atacada y, en su lugar, reconoció el lucro cesante, así como el daño a la vida en relación a la madre y hermana; sin embargo, con respecto a la cobertura del seguro, hizo una restricción pues solo ordenó el abrigo solicitado pero por los perjuicios patrimoniales excluyendo los extra patrimoniales, tras considerar que el contrato establecía sólo la cobertura para aquellos.

Se quejaron de la anterior decisión, pues, afirmó que al negar la condena en contra de la aseguradora por los perjuicios extra patrimoniales y guardar silencio sobre la petición de intereses moratorios que regula el artículo 1080 del Código de Comercio, incurrió en violación al debido proceso, por cuanto con dicha omisión, «inaplicó la jurisprudencia» sobre el tema, a la cual deberá sujetarse.

Así las cosas, solicitaron que se les ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2019, «en lo atinente a la cobertura del seguro».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

Por su parte, el apoderado judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, solicitó que se negara la presente acción, por cuanto el precedente no era de obligatoria aplicación y que, con relación a la solicitud de que se pagaran los intereses de mora, nunca se pidió aquello, por lo que no podía por esta vía suplir sus omisiones.

Por sentencia del 31 de julio de 2019, la Sala de conocimiento amparó lo solicitado y resolvió:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la justicia de M.N.S., M. del Carmen Schmalbach Sierra y M.F.N.P..

SEGUNDO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia que el 18 de junio de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo en el que los accionantes fungen como parte actora.

TERCERO. Para rehacer la actuación, se dispone que la colegiatura convocada proceda, dentro del término de veinte días, a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 27 de octubre de 2016 profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.

Para que dicha actuación resulte constitucionalmente admisible, será necesario (i) armonizar la motivación del fallo respectivo con las directrices de la jurisprudencia, referidas en la parte considerativa de esta providencia o (ii) explicitar las razones de su disentimiento con ese precedente y demostrar, con suficiencia, que la interpretación alternativa que se adopte aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios en disputa

Para el efecto, indicó que:

El precedente relacionado con las coberturas del seguro de responsabilidad civil.

En su texto original, el artículo 1127 del Código de Comercio señalaba que «el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055».

El aparte resaltado fue subrogado por el canon 84 de la Ley 45 de 1990, que reza: «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».

La sustitución de la expresión «sufra» por la palabra «cause», entendieron algunos, variaría sustancialmente el contenido de las prestaciones a cargo del asegurador; ello en tanto que, en ese escenario hermenéutico, todos los perjuicios que la víctima reclame –con éxito– se traducirán en un desmedro patrimonial para el asegurado, pero no todos esos perjuicios serán patrimoniales –si se mira el asunto desde la óptica del sujeto pasivo del daño–, pues los hay también de naturaleza extra patrimonial.

Con base en ese entendimiento se sostuvo que, a partir de la entrada en vigencia de la reforma mencionada (artículo 84 de la Ley 45 de 1990), el seguro de responsabilidad civil solo trasladaría al asegurador el riesgo del asegurado de causar daños patrimoniales a terceros (entiéndase lucro cesante y daño emergente), a menos que por pacto expreso se ampliara esa cobertura para tipologías distintas, como el daño moral, o el daño a la vida de relación, que son arquetípicamente extra patrimoniales.

Sin embargo, el precedente de la Sala ha rechazado consistentemente esa interpretación. Así puede advertirse en la reciente sentencia CSJ SC002-2018, 12 ene., donde se dijo lo siguiente:

“Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato…

(…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, ‘lato sensu’, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la...

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