SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2010-00578-01 del 12-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2010-00578-01 del 12-01-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Enero 2018
Número de expediente11001-31-03-027-2010-00578-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC002-2018


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC002-2018


Radicación n° 11001-31-03-027-2010-00578-01

(Discutido en sesiones del 2, 23 y 30 de agosto; y del 6 de septiembre de 2017. Aprobado en Sala de esta última fecha)



Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el trece de noviembre de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.



I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Rita Saboyá Cabrera, J.R., J., J.M. y Luz Evelyn Umbarila Saboyá demandaron a Codensa S.A. para que se la declare civilmente responsable de los perjuicios que les ocasionó la muerte de J.d.C.U..


Solicitaron, en consecuencia, se condene a esa empresa a pagar $5’963.493 por daño emergente; $400’000.000 a título de lucro cesante; más los correspondientes perjuicios morales.



B. Los hechos


1. El 25 de junio de 2009, mientras intentaba subir un marco metálico de una ventana para ser instalado en la fachada del tercer piso de su residencia, el señor J.d.C.U. hizo contacto accidental con uno de los cables de la red de energía pública, sufriendo una descarga eléctrica que ocasionó su muerte fulminante.

2. Al intentar reanimarlo, su compañera permanente R.S. sufrió quemaduras de tercer grado en sus manos y brazos.


3. El cableado que produjo el accidente no cumplía con las especificaciones de seguridad señaladas en las reglamentaciones administrativas correspondientes, pues no tenía el recubrimiento requerido ni guardaba la debida distancia respecto de la vivienda.


4. El occiso solventaba las necesidades del hogar, dado que su compañera permanente dependía económicamente de él, así como dos de sus hijos y una nieta.


C. Excepciones formuladas por las demandadas.


1. Codensa S.A. afirmó que corresponde a los demandantes probar los hechos en que se funda la demanda y los perjuicios reclamados; sostuvo que la actora no cumplió la obligación de estimar bajo juramento los perjuicios cuya indemnización pretende; y formuló las excepciones de “ausencia de elementos axiológicos para configurar la acción indemnizatoria”, “culpa de la víctima”, y “culpa de las víctimas por construcción irregular”. [Folio 99, cuaderno 1]


2. La llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A. coadyuvó las excepciones presentadas por Codensa S.A., y planteó las defensas que denominó “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”; “ausencia de cobertura para los perjuicios extrapatrimoniales”; “existencia de deducible”; “objeción formal a la estimación de perjuicios”. [Folio 57, cuaderno 2]


D. La sentencia de primera instancia


Mediante fallo del 19 de marzo de 2013, el juez a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que los daños cuya indemnización se reclaman se debieron a la culpa de un tercero; específicamente, por «el simple hecho de la falta de licencia de construcción, pues como es de público conocimiento, la zona donde se encuentra levantada la construcción del señor U. pertenece a los llamados barrios de invasión, en donde las edificaciones son levantadas sin respetar los más mínimos requisitos de planeación, sin que se pueda endilgar culpa alguna a la entidad demandada por tal hecho». [F. 349]



E. La sentencia impugnada


El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró a la demandada civilmente responsable por la muerte del señor José del Carmen Umbarila Garzón.

Como fundamento de su decisión, afirmó que la responsabilidad que se endilga a la empresa demandada deriva del ejercicio de una actividad peligrosa: la generación, distribución y comercialización de energía, tal como ha sido calificada desde antaño por la jurisprudencia «por su natural potencial de causar daños», teniendo dicha acción su fundamento en el artículo 2356 del Código Civil. [Folio 37]


Bajo este régimen –agregó– al demandante le corresponde probar solamente el daño y que éste está asociado al ejercicio de la actividad peligrosa, pues la culpa se presume. A su turno, el guardián de la actividad deberá demostrar, para librarse de responsabilidad, que ese daño se produjo con ocasión de una causa extraña, como por ejemplo, la fuerza mayor, un caso fortuito, o la culpa de un tercero o de la víctima. [Folio 38]


Con base en el dicho de los testigos, el Tribunal concluyó que «de no haber estado el tendido eléctrico allí, cerca del inmueble donde se encontraba el señor U., el desenlace fatal del que se duelen los demandantes no hubiera ocurrido». [Folio 40]


Con relación a la causa extraña que alegó la demandada para eximirse de responsabilidad, el juez ad quem consideró que el criterio del sentenciador de primer grado no fue acertado porque la vivienda donde ocurrió el accidente fue construida por cuenta de los demandantes. Luego, la responsabilidad derivada de la falta de licencia de construcción mal podría atribuirse al hecho de un tercero. [Folio 41]


Pero tampoco puede decirse que hubo culpa exclusiva de la víctima porque, según la norma RETIE (Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas), la distancia mínima horizontal que debe haber entre la vivienda y la red eléctrica pública es de 2,3 metros, y en el presente caso la demandada instaló los cables a 1,8 metros, es decir que aun si los actores no hubieran infringido las normas de construcción al acercar el segundo y tercer piso a la red pública de energía eléctrica, de todos modos la convocada quebrantó los reglamentos administrativos que se expidieron para evitar daños a los usuarios del servicio público de electricidad.


La Nota 11 del RETIE establece que en los lugares donde el espacio disponible no permita cumplir con las distancias requeridas, «la separación se puede reducir en 0,6 metros siempre que los conductores, empalmes y herrajes tengan una cubierta que proporcione suficiente rigidez dieléctrica para limitar la probabilidad de falla a tierra en caso de contacto momentáneo con una estructura o edificio. Para ello, el aislamiento del cable debe ser construido mínimo, con una primera capa de material semiconductor, una segunda de polietileno reticulado y otra capa de material resistente a la abrasión y a los rayos ultravioleta. Adicionalmente debe tener una configuración compacta con espaciadores y una señalización que indique que es cable no aislado».


Estas directrices –concluyó el Tribunal– no se cumplieron en el sub lite según lo declaró el experto que acudió al juicio a rendir su concepto técnico, quien refirió que no se respetaron las distancias mínimas y la red se encontraba desnuda. [Folio 46]


El sentenciador de segunda instancia consideró que el hecho de que la víctima se electrocutara por estar maniobrando unos instrumentos metálicos no es razón suficiente para atribuirle el resultado dañoso a su propia negligencia, porque el factor decisivo del accidente fue la violación de reglamentos de la demandada y no la conducta del occiso, quien no realizaba ninguna labor relacionada con la manipulación de las redes eléctricas y no habría sufrido la descarga de no haber sido por el descuido de la empresa Codensa. [Folio 46, cuaderno del Tribunal]


Si bien es cierto que la vivienda de la víctima no cumplió con las normas de construcción al acercar el segundo y tercer piso al cableado eléctrico público, el punto que el Tribunal encontró relevante fue que, desde antes, sin intervención alguna de los demandantes, ya existía el riesgo de contacto eléctrico. Luego, «mal podría sostenerse que en la producción del resultado intervino el señor U., si desde antes estaba expuesto al contacto con las redes, por virtud de su cercanía con el inmueble». [Folio 47]


Las anteriores razones condujeron al juzgador de segunda instancia a concluir «que Codensa S.A. E.S.P. debe responder por los daños que se les irrogaron a los demandantes por el deceso del señor José del Carmen y, concretamente, a la señora S. por los que pudo sufrir al tratar de ayudarlo; ello en virtud del parentesco de los hijos con el difunto, y la señora S. en su condición de compañera, calidad de la que dan cuenta las declaraciones de todos sus hijos y el de la citada señora C.».. [Folio 47, c. Tribunal]


En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a favor de J.U. la cantidad de $2’756.997 por concepto de daño emergente; a la señora R.S.C. $218’238.288 por lucro cesante futuro más $45’000.000 por perjuicios morales; para L.E.U.S. $13’471.578 por lucro cesante más $30’000.000 por daño moral; y a J., J.M. y J.R.U. $25’000.000, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.


Con relación a la aseguradora llamada en garantía, la condena se limitó al monto de $2’756.997 por concepto de daño emergente, negando los demás rubros pertenecientes a los perjuicios extrapatrimoniales, por no estar cubiertos por la póliza. [Folio 62, cuaderno Tribunal]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Codensa S.A. E.S.P. formuló demanda de casación con apoyo en cuatro cargos, todos por la senda de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


PRIMER CARGO


Acusó la sentencia de segunda instancia por violar indirectamente los artículos 64, 2341, 2343 y 2357 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.

Señaló que la decisión del juzgador de segunda instancia fue errada porque en el proceso quedó demostrado que la causa del accidente fue la conducta de la víctima, por lo que el hecho de que la distancia horizontal entre el perímetro de la vivienda y el cableado público fuera inferior a los 2,30 metros no tiene ninguna relevancia...

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