SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 109085 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842234487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 109085 del 18-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1552 - 2020
Número de expediente109085
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP1552 - 2020

Radicación No. 109085

(Aprobado Acta No. 37)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por Dermocell Colombia SAS, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la ciudadana J.M.B. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 1100131050420170059302.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

[…] la sociedad promotora explica que J.M.B. presentó demanda ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

Expone que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 11 de octubre de 2018 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, así como a la sanción moratoria y declaró probada la excepción de compensación, razón por la cual autorizó descontar la suma de $600.000 adeudada por la demandante.

Narra el tutelista que apeló la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 18 de junio de 2019 modificó el valor liquidado por concepto de prima de servicios y, confirmó en lo demás.

Sostiene la convocante que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en violación al debido proceso, por cuanto se «inhibieron» de emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción.

Explica que no apreciaron la liquidación del contrato de trabajo realizada el 9 de marzo de 2011 «con nota de recibido por parte de la demandada» para calcular el término prescriptivo.

Arguye que dicho documento contiene «una relación detallada de conceptos tal como lo estipulan las disposiciones [jurídicas] para efectos de la interrupción de la prescripción, la cual se materializa para los derechos allí mencionados; pero también es cierto, que a partir de ese momento (9 de marzo de 2011) comenzó a correr nuevamente el término de los tres años que establece la norma, el cual finalizó el 9 de marzo de 2014. De tal manera que al presentarse la demanda en septiembre de 2017, ya habían prescrito todos los derechos laborales pretendidos por la parte actora».

Cuestiona que el ad quem erró al apreciar sola la manifestación de la entonces demandante atinente que «no le han pagado las prestaciones sociales».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de junio de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión censurada no deviene como arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la legalidad, toda vez que se probó que i) el vínculo laboral en discusión inició el 27 de abril de 2009 y finalizó el 17 de septiembre de 2014, calenda en que se le reconoció pensión de invalidez a la trabajadora y se hicieron exigibles las prestaciones laborales pretendidas, ii) el 6 de abril de 2015 se realizó el reclamo administrativo y, iii) la demanda se radicó en el 2017, motivo por el cual, no resultó avante la excepción de prescripción invocada por la demandada.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo del derecho invocado.

Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que la providencia emitida en sede de primera instancia carece de congruencia ya que no evidenció la flagrante vulneración de la prerrogativa fundamental en cita debido a errores en la valoración de los hechos y pruebas contenidos en la demanda de amparo.

Lo anterior obedece a que el juez a quo parte de consideraciones imprecisas para el estudio de la excepción de prescripción formulada al interior del proceso ordinario laboral, máxime cuando la misma se haya debidamente demostrada. Además, resaltó que no es cierto que la entidad empleadora haya sostenido que la duración de la relación laboral hubiese sido de un mes, contrario lo dijo el órgano judicial de tutela.

Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos esbozados en el líbelo de tutela, esto es, la configuración de un defecto de orden fáctico o probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Dermocell Colombia SAS, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. El problema jurídico que convoca a la S. en esta oportunidad consiste en establecer si frente a las sentencias del 11 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en su orden, dentro del proceso ordinario laboral 1100131050042017000593, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la S. que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de...

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